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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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AUTO No. 12-99

SUSPENSIÓN DE FUNCIONES DEL SERVIDOR PÚBLICO

TERCERO: Examinado el fallo impugnado y la causal invocada para alcanzar su casación, se advierte que ésta carece de sustento legal, pues, conforme razona la Sala a quo, no hay duda que, por su naturaleza y fines, la suspensión de funciones al servidor público es, ciertamente una sanción aunque no se hubiera fijado su duración potencia tal convicción el Art. 61 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, a la que estaba sujeto el actor de estimarse que hubiese incumplido sus obligaciones o que hubiese contravenido las normas legales y reglamentarias incurriendo, entonces, en responsabilidad administrativa sancionada disciplinariamente, por lo que requiere para su legalidad la existencia de una falta flagrante que amerite su aplicación. Empero, la Corte Distrital del ramo lo suspendió sin el sustento probatorio requerido y, además, sin que hubiese dado la oportunidad de defenderse como inculpado al tenor de lo preceptuado en la norma constitucional del Art. 19 de la Carta Política vigente.

RECURSOS CONTRA EL ÓRGANO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. CORTE DISTRITAL DE MENORES

CUARTO: Siendo el presente un recurso de casación, el juez ad quem únicamente puede resolver exclusivamente los puntos a los que se contrae el recurso. Sin embargo, no por ello está imposibilitado a señalar determinados aspectos del fallo del inferior que sin ser objeto del recurso y por consiguiente no gravitar sobre la resolución, deben ser señalados tanto para efectos doctrinarios como para que sirvan de antecedente para casos futuros.

En el caso, el actor señala que presentó la Reclamación tendiente a que se deje sin efecto la resolución impugnada, sin obtener respuesta en los siguientes 15 días de término y señala los efectos que establece el Art. 28 de la Ley de Modernización, lo que quiere decir que su reclamación quedó aprobada y, en consecuencia, se habría dejado sin efecto la resolución impugnada, de lo que se concluye que su acción, tal como fue presentada, carece de causa.

Por otra parte, los recursos contenciosos administrativos se dirigen contra el órgano de la administración, autor del acto impugnado y no contra la persona o personas titulares de tal órgano, y el Tribunal Contencioso Administrativo no está facultado a suplir una omisión en este sentido, por importantes criterios doctrinarios que se señalen, porque una omisión en esta materia no es de derecho sino de hecho.

Por las razones expuestas y siendo materia de la impugnación única y exclusivamente las resoluciones emanadas de la Corte Distrital de Menores de Cuenca, no la de la Corte Nacional de Menores, la que es foránea a esta litis y cuyo efecto no enerva esta resolución, se rechaza el recurso interpuesto con los efectos legales consiguientes.


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