BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

Esta página muestra parte del texto pero sin formato.

Puede bajarse el libro completo en PDF comprimido ZIP (489 páginas, 2.56 Mb) pulsando aquí

 

 

SENTENCIA No. 223-99

“APLICACIÓN INDEBIDA Y ERRÓNEA INTERPRETACIÓN”:DEFINICIÓN

SEGUNDO: El recurrente funda su recurso en las causales primera y tercera, pero lo hace alegando dos de los tres diferentes modos de infracción: aplicación indebida y errónea interpretación de normas de derecho y de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba y dice que el fallo de mayoría no considera adecuadamente varios aspectos, entre ellos: (...) .Antes de proceder a examinar y resolver sobre el fondo del recurso, dada la naturaleza del mismo y la forma de su interposición, precisa, con fines doctrinarios y jurisprudenciales que conduzcan a evitar estos errores, conviene recordar el significado de las aludidas infracciones contempladas en las causales 1ª, 2ª y 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación, con las definiciones propuestas por el tratadista doctor Hernando Devis Echandía, en los siguientes términos:

“La Aplicación indebida tiene lugar cuando la norma legal es clara, como en el caso anterior, pero ocurre por uno de estos motivos: 1º porque se aplica a un hecho debidamente probado, cuestión que el tribunal reconoce y el recurrente no discute en ese cargo, pero no regulado por esa norma; 2º porque se aplica a un hecho probado y regulado por ella, haciéndose producir los efectos contemplados en tal norma en su totalidad, cuando apenas era pertinente su aplicación parcial; 3º porque se aplica a un hecho probado y regulado por ella, pero haciéndole producir efectos que en esa norma no se contemplan o deduciendo derechos u obligaciones que no se consagran en ella, sin exponer una errada interpretación del texto (pues lo contrario se trataría del tercer modo de violación directa).”,

“La interpretación errónea se determina porque existe una norma legal cuyo contenido o significado se presta a distintas interpretaciones, y el tribunal al aplicarla, siendo aplicable al caso (pues si no lo es habría indebida aplicación) le da la que no corresponde a su verdadero espíritu. Es decir, esa interpretación errónea se refiere a la doctrina sostenida por el tribunal con motivo del contenido del texto legal y sus efectos, con prescindencia de la cuestión de hecho, o sea, sin discutir la prueba de los hechos y su regulación por esa norma”.

SUBSIDIO DE SALIDA. SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS

TERCERO: La Resolución ADM-91317 de la Superintendencia de Compañías citada por el recurrente, contiene las reformas y codificación del Reglamento para la Administración del Subsidio de Salida para el personal de la Superintendencia de Compañías, ha sido expedida en uso de las facultades concedidas por el Art. 459 de la Ley de Compañías que dice lo siguiente: “Art. 459.- El Superintendente de Compañías administrará e invertirá bajo su responsabilidad, los fondos que corresponde a la Superintendencia y ejecutará el presupuesto de la Institución. Para realizar inversiones en base dichos fondos el Superintendente requerirá autorización del Presidente de la República./ Asimismo, el Superintendente de Compañías administrará los valores del fondo de reserva, subsidio de salida y los demás correspondientes a prestaciones especiales del personal de su dependencia e invertirá dichos valores de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto”.

Ahora bien, esta reglamentación a la que alude el artículo transcrito es precisamente dicho Reglamento 91317 en cuyo artículo segundo dispone que en el presupuesto de la institución en la partida presupuestaria 6-060-1000-00-814 “Subsidio de Salida” conste la asignación anual del uno por ciento del presupuesto de la institución y también el uno por ciento del sueldo básico mensual de los servidores con nombramiento, con recursos de este subsidio, porcentajes que han sido incrementados al tres y cuatro por ciento, respectivamente, mediante Resolución No. 93134 de 2 de diciembre de 1993. De acuerdo con esta disposición, el financiamiento de este fondo tiene dos fuentes independientes de ingresos: la institucional de la Superintendencia y la personal de los servidores públicos, recursos que de acuerdo con el artículo tercero del mismo Reglamento tienen por finalidad única su inversión en el fortalecimiento de este fondo y en el pago al personal “que por cualquier motivo cesare en la institución” o sea para el personal que se separe, como en el caso que se estudia, por supresión de partida, siempre que como dice el artículo séptimo del citado Reglamento, el funcionario haya laborado con nombramiento mínimo por siete años contados desde la fecha de su ingreso (subrayado de la Sala).

Del examen procesal se concluye que el citado reglamento, se encuentra en vigor y, por tanto, mientras permanezca en vigencia el mencionado artículo segundo, es procedente la entrega del mencionado subsidio al funcionario separado por supresión de partida o a quien por cualquier otro motivo, legítimo se entiende, se separe de la institución.

Resulta entonces innecesario referirse a las otras alegaciones del recurrente, como al Presupuesto vigente de la institución y al plan de reajuste puesto que estos instrumentos por su carácter, no pueden modificar el Reglamento, lo cual puede suceder únicamente mediante la expedición de otro instrumento de igual jerarquía normativa.


Grupo EUMEDNET de la Universidad de Málaga Mensajes cristianos

Venta, Reparación y Liberación de Teléfonos Móviles
Enciclopedia Virtual
Biblioteca Virtual
Servicios