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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 125-99

INDEBIDA APLICACIÓN DEL ART. 65 DE LA LEY CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TERCERO: El Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone en su inc. 1 que el término para deducir la demanda en la vía contencioso administrativa será de tres meses en los asuntos que constituyen materia del recurso contencioso de plena jurisdicción, que es la clase de recurso con el que el fallo califica al presente, contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución administrativa que haya causado estado y de la cual se reclama.

Ahora bien, examinada la sentencia aparece que partiendo de la calificación del recurso como subjetivo, se establece que éste debió demandarse dentro de los tres meses contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución administrativa en la que no se le permitía reintegrarse a su trabajo como profesor universitario, o desde el instante en que ya no se le hacía constar con carga horaria, sin que se establezca cuál es la fecha de la notificación a criterio del Juez a quo, y concluyendo solamente que como se “las ha presentado más allá de dos años” se ha producido la caducidad.

Es evidente pues que el fallo recurrido ha establecido la fecha, no de los hechos como parecería fue el criterio que guió al juzgador, sino de la notificación que era desde cuando debía contarse el término para establecer si ha operado o no la caducidad de lo que se concluye que se ha producido una indebida aplicación de la norma constante en el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indebida aplicación que constituye suficiente fundamento del recurso de casación y que en consecuencia permite al Juez ad quem entrar a conocer de esta causa en aplicación de lo señalado en la ley.

NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA. SOLICITUD DE REINCORPORACIÓN.

CUARTO: No aparece de autos otro documento del que conste acto alguno, que haya sido notificado, referente a la separación o suspensión del recurrente como profesor del ente demandado, que no sea la comunicación de fecha 17 de julio de 1996, oficio No. 098-SG-UTE, mediante la cual se hace conocer al recurrente de la Resolución adoptada por el Consejo Universitario el 29 de febrero de 1996, en respuesta a una solicitud presentada por el actor, acuerdo que textualmente dice: “…Postergar cualquier resolución al respecto hasta cuando las Unidades Académicas y especialmente la facultad de Ciencias de la Educación envíe al seno de este Honorable Consejo Universitario, el cuadro de sus necesidades académicas, muy especialmente en el área de idiomas…” y que se lo adopta, según consta de la comunicación aludida, ante la solicitud de reingreso presentada por el actor.

Con posterioridad a dicha comunicación, el 22 de julio de 1996, el recurrente presenta una nueva solicitud a la Universidad en la que insiste sobre su deseo de reincorporación, constando al pie del original de la misma que es recibida el 23 de dichos mes y año y que se dispone al Secretario General que pase a conocimiento del H. Consejo Universitario con la respectiva firma al pie, siendo así que en el margen superior derecho de dicha comunicación aparece una nota que dice: “Se desecha la petición Oct. 4-96, sin que exista ningún otro documento del que aparezca que se notificó con esta última resolución al recurrente.

SOLICITUD DE REINCORPORACIÓN AL CARGO DE PROFESOR. SILENCIO ADMINISTRATIVO. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE 90 DÍAS.

QUINTO: En el presente caso el recurrente no venía desempeñando las funciones de profesor y en consecuencia no tenía carga horaria desde hace largo tiempo atrás, conforme expresamente lo reconoce el demandado al dar constatación a la demanda, siendo así que esta larga ausencia estuvo amparada con certificados médicos otorgados por funcionarios del IESS y que por su naturaleza constituyen instrumentos públicos los cuales nunca fueron impugnados por la Universidad.

En uno de los últimos de tales dictámenes médicos se asevera que el recurrente debe acogerse al beneficio de la jubilación por su estado de salud, y seguramente basado en ello, el recurrente hace conocer a los personeros de la entidad en la que prestaba sus servicios su intención de acogerse a la jubilación; pero finalmente se da nuevo certificado médico en el cual se establece que el recurrente se encuentra en estado de continuar prestando sus servicios, hecho que igualmente es aceptado en su refutación a la casación por el demandado, circunstancia esta última que al parecer origina su petición dirigida a la Universidad en el sentido de que se le reintegre a sus labores y que es contestada mediante el oficio contentivo de la resolución del Consejo Universitario de 29 de febrero de 1996.

Ahora bien, el acuerdo de postergar cualquier resolución respecto de la solicitud de reincorporación es a todas luces ilegal, pues es expresamente contradictorio a la norma contenida en el Art. 28 de la Ley de Modernización del Estado que dispone: “…En el evento de que cualquier autoridad administrativa no aceptare un petitorio, suspendiere un procedimiento administrativo o no expidiere una resolución dentro de los términos previstos, se podrá denunciar el hecho a los jueces con jurisdicción penal como un acto contrario al derecho de petición garantizado por la Constitución de conformidad con el artículo 213 del Código Penal, sin perjuicio de ejercer las demás acciones que le confieren las leyes…”. De modo que con esta sola contestación bien pudo el recurrente iniciar la respectiva acción contencioso administrativa peticionando la ilegalidad de ésta, mas en lugar de ello prefirió gestionar un recurso de reposición ante la misma autoridad, que si bien no suspendía el término para ejercer la acción contencioso administrativa por no estar dicho recurso de reposición consagrado en la ley expresamente para este caso, con todo obligaba a la autoridad a adoptar un procedimiento bajo la amenaza de que de no hacerlo en el término señalado, su petición sea aprobada por el Ministerio de la Ley.

Al parecer esto ocurrió porque no consta de autos documento alguno posterior, que hubiere notificado al actor, en el sentido de que se negaba su petición y esto a pesar de la nota a la que nos hemos referido anteriormente que habla de una resolución negativa adoptada el 4 de octubre de 1996.

Así pues, desde el 23 de julio de 1996 había de decurrir un término de 15 días que tenía la Universidad para contestar la petición del actor recibida en esa fecha, término que habría concluido el 13 de agosto de ese año, siendo así que a partir del día siguiente el actor debía considerar que su solicitud o reclamación se encontraba aprobada en acatamiento de lo prescrito en el Art. 28 parte final del inciso primero de la Ley de Modernización del Estado.

En consecuencia a partir del 13 de agosto en el que por el Ministerio de la Ley se aprobó la reclamación del recurrente, este tenía pleno derecho para exigir su reintegro a la cátedra en la Universidad de Esmeraldas, ya sea mediante acción judicial o por gestiones extra judiciales ante los funcionarios de la entidad.

Desde el 13 de agosto de 1996 hasta el 15 de enero de 1997, fecha de presentación de la demanda ha transcurrido el término de 99 días hábiles, evidentemente mayor al de tres meses que de conformidad con la resolución generalmente obligatoria del fenecido Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción nacional significa 90 días hábiles.

Sostiene el recurrente que hay que descontar 15 días habida cuenta de la suspensión de actividades por fiestas de Esmeraldas y vacaciones administrativas de la Universidad, hechos de los cuales no existe evidencia procesal dentro del término correspondiente. Mas ocurre que, encontrándose la causa para resolución de esta Sala, el recurrente ha presentado una copia certificada de una circular en la que textualmente se manifiesta: “…ya que desde el 22 al 27 de agosto no hubo atención en las oficinas”. Aún aceptando dicha certificación pese a estar presentada fuera de término, tendríamos que entre el 22 de agosto y el 27 del mismo mes inclusive, transcurrieron cuatro días de término, que deberían restarse de los 99, lo que daría un resultado final de 95 días, sin que pueda aceptarse naturalmente la simple aseveración carente de toda prueba de que son quince y no cuatro días de término en que dejó de atender la Universidad.

En consecuencia, desde la fecha en que se estableció el derecho del recurrente a reintegrarse a sus funciones docentes hasta la de la presentación de la demanda, han transcurrido 95 días, lo que quiere decir que a esa fecha había ya caducado el derecho para accionar ante la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia carece de fundamento legal el recurso propuesto.


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