BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 340-99

SOLEMNIDADES SUSTANCIALES. LEGITIMIDAD DE PERSONERÍA

PRIMERO: Es evidente, que de acuerdo con lo que determina el Art. 353 del Código de Procedimiento Civil, el proceso es nulo cuando se ha omitido alguna de las solemnidades sustanciales determinadas en ese Código, mientras que el numeral tercero del Art. 355, consagra como solemnidad sustancial, la legitimidad de personería; y, finalmente que de acuerdo con lo que determina el Art. 358, los jueces y tribunales declararán la nulidad aunque las partes no hubieren alegado la omisión, cuando se trate de solemnidades sustanciales entre otras de la ilegitimidad de personería, comunes a todos los juicios e instancias, siempre que pueda influir en la decisión de la causa, siendo así que la misma se convalida en cualquier estado de la causa, aún después de ser declarada la nulidad, si se hace presente la parte afectada.

ILEGITIMIDAD DE PERSONERÍA PASIVA, EXCEPCIÓN

SEGUNDO: Ahora bien, en el caso, es evidente que en la sentencia se acepta la excepción de ilegitimidad de personería pasiva y por ello se desecha la demanda en la parte resolutiva de la misma, efecto este que es absolutamente igual al que se obtendría de declararse la nulidad reclamada, pues habiendo ocurrido ésta ab initio, esto es en la demanda, no cabría la reposición del proceso, por lo que en una y otra forma, la acción concluye; y, siguiendo la doctrina, lo que ha hecho el Tribunal a quo es aceptar la excepción en sentencia, que es lo procedente cuando oportunamente se la ha propuesto; si no se presenta excepción, que no es el caso, es cuando el Juez dicta la nulidad en auto; en consecuencia, el recurso carece de fundamento legal.

FALTA DE PERSONERÍA. PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO O REPRESENTANTE LEGAL, CITACIÓN

TERCERO: De conformidad con la ley, al resolver la casación, la Sala puede considerar únicamente los pretendidos vicios de la sentencia expresamente señalados en el escrito de interposición del recurso, sin que pueda tener en cuenta para su pronunciamiento, otros aspectos, por evidentes que aparezcan del estudio de la causa. Más esto no obsta para que, sin afectar la sentencia, para efectos doctrinales, se pueda pronunciar sobre otros aspectos que se observe en la sentencia recurrida.

En el caso, respecto de la falta de personería, es necesario observar que siendo el juicio contencioso administrativo de trámite especial, de acuerdo con sus normas, excepto en el recurso de lesividad, el demandado es un órgano de la Administración Pública, las personas jurídicas semipúblicas de que proviniere el acto o disposición a que se refiera el recurso o las personas naturales o jurídicas beneficiarias del acto (Art. 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

Ahora bien, el Art. 28 de esta ley señala que la representación y defensa del Estado y de sus instituciones en el proceso contencioso administrativo será ejercida de acuerdo con lo prescrito en la Ley de Patrocinio del Estado; en tanto que la representación y defensa de otras personas jurídicas, de Derecho Público y de las personas jurídicas semipúblicas, corresponde a los respectivos personeros legales, sea que litiguen entre sí, contra la administración del Estado o con los particulares, conforme dispone el Art. 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En consecuencia, para saber a quien se debe citar con la demanda, primero hay que establecer si la demanda es una institución que tiene personería jurídica distinta de la del Estado, o si no la tiene. En el primer caso, habrá que establecer quién es el representante legal de esa persona jurídica, y en consecuencia es a él a quien se le debe citar con la demanda. En el caso de que no tuviere personería jurídica, la citación con la demanda ha de hacerse al Procurador General del Estado (Arts. 3 y 6, lit. a) de la Ley de Patrocinio del Estado hasta el 9 de junio de 1998; y, Arts. 3 y 6, lit a) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, desde el 9 de junio de 1998.

Es evidente entonces que si se ha cumplido con la citación al representante legal de la institución demandada con personería jurídica, o al Procurador General del Estado en los casos de órganos de la Administración Pública que no tuvieren personería jurídica, no habrá lugar a la excepción de ilegitimidad de personería jurídica. Y aún más: el Art. 30, literal c) dispone que la demanda debe contener: “La designación de la autoridad, funcionario o empleado de quien emane la resolución o acto impugnado”, con el claro propósito de identificar el órgano que sea la fuente del acto administrativo, a fin de facilitar la defensa al representante del Estado, pero no porque ese órgano sea o deba ser citado.

Finalmente, teniendo en consideración que la falta de personería puede convalidarse en cualquier estado de la causa, la presencia en el juicio de un funcionario del órgano administrativo autor del acto impugnado, si éste no es persona jurídica, evidentemente convalida cualquier falencia por la falta de notificación a tal órgano.


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