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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 337-97

SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA. SISTEMAS PARALELOS

TERCERO: Cierto es que de acuerdo con lo que disponen las normas citadas por el recurrente de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, únicamente a la Dirección Nacional de Personal corresponde conferir los certificados de la Carrera Administrativa regida por las normas de dicha ley; pero, también, no es menos cierto que el Art. 89 de la misma ley señala que quedan protegidos por las disposiciones del título referente a la carrera administrativa todos los puestos del servicio civil pertenecientes a la Función Ejecutiva y a las entidades adscritas a la misma como las demás determinadas por la Ley; siendo así que el Art. 92 del mismo cuerpo legal señala la forma en la que se produce la determinación referida en la ley antes citada, cuando señala que los cuerpos gubernamentales de las entidades estatales no indicados en el Art. 89, podrán decidir en forma legal e irrevocable el ingreso a sus respectivas entidades dentro del sistema de carrera administrativa.

De lo anterior se colige con absoluta evidencia que al sistema de carrera administrativa normado por el Título Tercero de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa pertenecen únicamente todos los puestos del servicio civil pertenecientes a la Función Ejecutiva y a las entidades adscritas en forma obligatoria, en tanto que pueden ingresar a él voluntariamente otras entidades del sector público, por lo que es indiscutible que la carrera administrativa reglada por la ley de la materia no es obligatoria para todos los puestos del servicio civil; y es más, habida cuenta de la naturaleza de las entidades autónomas y de la facultad expresa que a estas concede sus leyes respectivas para reglamentar lo referente al personal que presta sus servicios en ella, es perfectamente factible y legal que junto al sistema de carrera administrativa coexistan sistemas paralelos reglamentados por los organismos autónomos, subsistencia paralela que no es contradictoria a la carrera administrativa reglada por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa por no ser esta excluyente y que, por otra parte no viola principio alguno del derecho público por existir norma expresa que autoriza, en cada ley especial, la posibilidad de reglamentarla.

ENTIDADES AUTÓNOMAS. SISTEMAS DE SELECCIÓN

CUARTO: La situación descrita anteriormente ha sido reconocida sistemática y reiteradamente en numerosísimos fallos del extinto Tribunal de lo Contencioso Administrativo refiriéndose a diversas entidades autónomas que han creado varios sistemas de selección con el fin de obtener un mayor grado de eficacia en la función pública mediante la implantación de un sistema de mérito que garantice la estabilidad de los funcionarios, lo que constituye, conforme a las disposiciones legales, la carrera administrativa.

Ahora bien, en cada uno de estos sistemas particulares se ha establecido, mediante los reglamentos correspondientes, las condiciones de ingreso a ellos por parte de los servidores de esas instituciones y los documentos o certificados del ingreso, requisitos e instrumentos, establecidos como consecuencia de la facultad de reglamentar concedida por la ley en cada caso, lo cual tiene pleno efecto dentro de la órbita regulada en los reglamentos dictados por cada institución, situación ésta que evidentemente por legal y legítima está en la posibilidad y obligatoriedad de ser reconocida por los organismo jurisdiccionales.

REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA CONTRALORÍA. JUNTA DE RECLAMACIONES

QUINTO: En el caso del Art. 321 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control se dispone que el Contralor expedirá el Reglamento de Personal de la Contraloría, e incluirá la escala general de sueldos básicos y la valoración de puestos de personal de la institución, así como un plan de carrera para la promoción de sus servidores con sujeción a la ley, lo que quiere decir que existe norma expresa de la ley mediante la cual el Contralor General del Estado puede dictar el correspondiente reglamento en el que incluirá un plan de carrera para los servidores de la institución, facultad ésta que conforme expresamente lo reconoce el recurrente en su escrito de interposición del recurso, ha sido ejercida por el titular de la Contraloría General del Estado mediante Acuerdo Nº 014-CG de 24 de mayo de 1992, reglamento éste que si bien no se encuentra publicado en el Registro Oficial, conforme igualmente se asevera en el escrito antes mencionado, no hallándose entre los expresamente señalados en el Art. 136 de la Ley de Régimen Administrativo, no requería de dicha publicación para su promulgación y plena vigencia.

Asimismo en el escrito de interposición del recurso el recurrente, reconoce que el literal e) del Art. 64 del reglamento de Personal de la Contraloría General del Estado faculta al Contralor General a extender certificados de carrera a favor de los servidores que hubieren cumplido los requisitos del reglamento antes señalado, facultad, que por lo dicho anteriormente, de ninguna manera se contrapone a la facultad concedida a la Dirección Nacional de Personal para emitir los certificados de carrera de los servidores sujetos al sistema establecido por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.

En consecuencia, la certificación extendida por el Contralor General del Estado a favor del actor del presente juicio, por ser emitida por el correspondiente funcionario y por cumplidas solemnidades legales, es un instrumento público que tiene plena validez y efecto respecto de todas las garantías y beneficios establecidos en el Reglamento de Personal de la Contraloría General del Estado a favor de sus servidores de carrera. Naturalmente, tal certificado de ninguna manera garantizará el ejercicio de derechos que no estuvieren establecidos en el indicado reglamento aunque los mismos constaren entre los que garantizan la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa a favor de los servidores de carrera sujetos al régimen establecido por esa Ley.

Precisamente la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el 11 de noviembre de 1991 en el juicio Nº 4699, invocado por el recurrente en su escrito de interposición del recurso, es una demostración de cómo un certificado de carrera extendido por la Contraloría General del Estado, de ninguna manera puede servir de base para que un servidor de esta entidad pueda presentar su reclamación ante la Junta de Reclamaciones, competencia de excepción que es un derecho exclusivamente establecido por esa ley en beneficio de los servidores de carrera sujetos al régimen establecido por dicha norma, tanto más que la competencia, únicamente nace de la Ley.


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