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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 204-99

SERVIDORES PÚBLICOS Y SERVIDORES DE CARRERA

PRIMERO: La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su primera parte regula las relaciones de los servidores públicos, denominación genérica que abarca a todos los funcionarios y empleados que prestan sus servicios a la administración, y es así como el Título II se denomina “De los Servidores Públicos”; en tanto que su segunda parte regula lo relacionado con los servidores de carrera, esto es con los servidores públicos que habiendo cumplido las disposiciones señaladas en la ley, reciben el título correspondiente que les da esta categoría especial de servidores de carrera; y es así como el Título III se denomina “De la Carrera Administrativa”. Dentro de ese Título, en el Capítulo VII se regula lo referente a la cesación definitiva de las funciones de los servidores públicos de carrera; tan es así que el Art. 112 de manera detallada explica el efecto del fallo de la Junta de Reclamaciones, instancia de exclusiva competencia para tales servidores de carrera.

Lo anterior demuestra de manera inequívoca que la norma constante del Art. 113 referente a la designación provisional, según la cual “Mientras se tramite un juicio por destitución o por suspensión, el puesto del servidor afectado sólo podrá llenarse provisionalmente”, es aplicable únicamente para los servidores de carrera.

Ahora bien, es de toda evidencia que el Tribunal a quo aplicó tal norma, sirviendo de base para su resolución el caso del antecesor del recurrente, quien no ha demostrado ser servidor de carrera. Lo anterior nos lleva a la inequívoca conclusión de que el Tribunal a quo aplicó indebidamente el mencionado artículo, tanto más que a la fecha de designación del recurrente aún no se había deducido, por parte de su antecesor, el correspondiente juicio por destitución, por lo que en consecuencia jamás la designación del actor pudo tener carácter provisional aunque se hubiera tratado del reemplazo a un funcionario de carrera, por lo que en consecuencia la casación tiene fundamento, y corresponde a esta Sala entrar a examinar la sentencia recurrida para dictar la que en su lugar corresponda.

NOMBRAMIENTO PROVISIONAL. DECRETO EJECUTIVO 104: DECLARACIÓN DE LESIVIDAD

SEGUNDO: El actor, según reconoce expresamente la entidad demandada, inclusive al dar contestación a la casación, fue removido de su cargo, partiendo del supuesto de que su nombramiento había tenido carácter provisional y fundamentado en lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nº 104, publicado en el Registro Oficial Nº 17 de 6 de marzo de 1997, sosteniendo que la designación del recurrente tiene carácter ilegal, porque no cumplió con el período de prueba dispuesto por el Art. 99 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, que igualmente es parte del Título III y se refiere a los funcionarios de carrera administrativa, condición de especialidad que no tiene el actor; y, en cuanto al Decreto Ejecutivo Nº 104 antes mencionado, cierto es que éste acordó dejar sin efecto los nombramientos y contratos de trabajo expedidos sin sujeción a la ley, desde el 10 de agosto de 1996 hasta el 6 de febrero de 1997; mas tal disposición no creó una facultad arbitraria ni siquiera discrecional a favor de la entidad en la que desempeñaba sus funciones el servidor; es más, en guarda del principio de jerarquía, jamás podía reformar lo establecido por normas de carácter superior como la Constitución y las leyes.

En consecuencia, la interpretación correcta es la de considerar la disposición del Decreto antes aludido como lo que realmente era: una declaración de lesividad de las designaciones y contratos celebrados en violación de la ley en el período en ella señalado, en aplicación del Art. 97 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; que daba, como consecuencia, la facultad a la autoridad nominadora para acudir basada en ella, ante el respectivo Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, proponiendo la correspondiente acción de lesividad en contra del titular del cargo o del contrato ilegalmente expedidos.

ACUERDO DEL SECRETARIO EJECUTIVO DEL CONSEP, PERÍODO DE PRUEBA NO ESTABLECIDO

TERCERO: En el caso, es evidente que no se ha procedido de la manera que se señala anteriormente, y que al contrario solo basado en la disposición del Decreto Ejecutivo y partiendo del supuesto de que no se cumplió con el requisito de establecer un período de prueba, mediante Acuerdo Nº 017 de 23 de abril de 1997 suscrito por el Secretario Ejecutivo del CONSEP, que no tiene facultad expresa de la ley para dejar sin efecto sus propios actos, y en consecuencia, en abierta contradicción con la disposición constitucional consignada en el inciso tercero del Art. 74 de la Constitución Política del Estado (Codificación de 1997), se procede a dejar sin efecto el nombramiento otorgado a favor del actor. Consiguientemente, dicho acuerdo es ilegal, lo que evidentemente produce la ilegalidad de la acción de personal mediante la cual el Secretario Ejecutivo del CONSEP ejecuta el acuerdo anterior.

INDEMNIZACIÓN A PARTICULARES, PERJUICIOS

CUARTO: Para indemnizar a los particulares es necesario que se prueben los perjuicios irrogados como consecuencia de los actos de los funcionarios y empleados en el desempeño de su cargo, de conformidad con lo que dispone el Art. 23 de la Codificación de 1997 de la Constitución Política del Estado. No habiéndose probado tales perjuicios no ha lugar al pago de indemnizaciones de ninguna especie.


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