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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 226-99

SERVIDORES EXCLUIDOS DE LA CARRERA, REMOCIÓN

SEGUNDO: Por una parte, la sentencia del Tribunal a quo declara sin lugar la demanda, en razón de que la actora del contencioso administrativo de plena jurisdicción ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción contemplado en el artículo 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; y, por otra, el recurso de casación se funda en la causal 3ª del artículo 3 de la Ley de Casación, es decir en la violación de los “preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba”, violación que como sucesivamente se ha dicho, puede producirse de tres maneras 1. Por falta de aplicación; 2. Por aplicación indebida; y, 3. Por errónea interpretación de los indicados preceptos; sin embargo lo que la recurrente dice es que lo decidido por el Consejo Provincial es la destitución y no la remoción, “Como equivocadamente se comenta en la sentencia, lo que hace suponer –continúa- que no se ha procedido a realizar una ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, ...”.

Al respecto, aunque se trata de un punto sobre el cual la jurisprudencia es totalmente coincidente, cabe señalar una vez más que para el caso de los servidores públicos exceptuados de la carrera administrativa por el citado artículo 90 de la Ley, por la misma razón de su exclusión, no son aplicables las disposiciones del régimen disciplinario que corresponden a los demás servidores públicos de conformidad con la norma dirimente obligatoria dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el 9 de marzo de 1992, publicada en el Registro Oficial No. 901 de 25 de marzo de 1992.

En consecuencia, para la remoción de un funcionario excluido de la carrera, no se requiere el cumplimiento de las formalidades y requisitos exigidos para el caso de los demás servidores públicos, de modo que la autoridad nominadora, en cualquier momento, puede prescindir de los servicios de quienes se encuentran excluidos de la carrera administrativa; por tanto, el acto cuestionado por la actora, ahora recurrente, es legítimo como bien lo ha establecido el Tribunal a quo, pues, efectivamente, la Norma Dirimente Obligatoria en su parte resolutiva dice:

“Artículo 1.- Las autoridades administrativas nominadoras se hallan facultadas para remover libremente de sus cargos a los servidores públicos determinados en el literal b) del artículo 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y a los demás señalados como de libre remoción en la Constitución y leyes de la República. Artículo 2.- El ejercicio de la mencionada facultad no constituye destitución, ni sanción disciplinaria de ninguna naturaleza, razón por la cual no son aplicables a dicha remoción las formalidades y requisitos señalados en el Título II, Capítulo VII del Reglamento General a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa que trata del régimen disciplinario, ni más disposiciones pertinentes a éste....” (Registro Oficial No. 901 de 25 de marzo de 1992).


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