BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 351-99

SERVIDOR PÚBLICO DE CARRERA

TERCERO: Examinada la sentencia impugnada en función de las razones que se concretan en el recurso y que son las que deben ser examinadas por la Sala Casacional, pues ellas limitan su ámbito de decisión, se advierte:

El Art. 112 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en el que sustenta su negativa la Sala de origen para negar la pretensión de pago de sueldos y beneficios sociales, es el aplicable al caso porque el recurrente no ha acreditado la calidad de servidor público de carrera que al tenor de lo requerido en el Art. 94 de la ley, exige el certificado de SENDA que lo acredite y que debía cumplirse, sin que tal requisito legal atente al principio de igualdad ante la ley, consignada en el Art. 23, numeral 3 de la Constitución, sino de una regulación de ese principio; tampoco al Art. 124, ibídem, que concuerda con el anterior que deja a la ley para que regule el ejercicio de los derechos y las obligaciones de los servidores públicos; igualmente, carece de asidero legal la impugnación sustentada en el Art. 72 del Reglamento a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa que se refiere a la organización de las Direcciones de Recursos Humanos u oficinas Departamentales de Personal, bajo normas técnicas de la denominada entonces Dirección Nacional de Personal que per se no puede enervar la naturaleza y requisitos que la ley establece para otorgar al servidor público la calidad “de carrera”.


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