JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA
Galo Pico Mantilla
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CUARTO: Es cierto, y consta de autos, que el recurrente fue calificado como servidor de carrera el 29 de abril de 1968, esto es, conforme afirma el propio actor en su escrito de demanda cuando ya estuvo ejerciendo las funciones de Fiscalizador de Rentas del Ministerio de Finanzas y Crédito Público, empero no es menos cierto que a más de todos los servidores que el Art. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa enumera en su texto, la Ley de Régimen Tributario Interno, promulgada en el Registro Oficial No. 341 de 22 de diciembre de 1989, excluyó del status de carrera en su Art. 145, entre otros servidores, en todos sus grados y categorías al “fiscalizador de rentas”, trasladándole a ser funcionario de libre remoción.
Esta ley, en el Art. 126, derogó las leyes generales y especiales y todas las normas vigentes en cuanto se le opongan y, precisamente fundado en esta disposición, se expide la acción de personal No. 474, el día 1 de julio de 1993 por la cual se remueve al recurrente del citado cargo y se le notifica el día 9 de los mismos mes y año cuando ya estuvo, por otra parte, vigente la Resolución Obligatoria, atenta la calidad de entonces, expedida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que establece que las autoridades administrativas nominadoras están facultadas para remover libremente de sus cargos a los servidores públicos determinados en la letra b) del antedicho Art. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y a los demás señalados como de libre remoción en la Constitución y leyes de la República, resolución que tiene carácter generalmente obligatorio, mientras la ley no establezca lo contrario.