BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 247-99

IGUALDAD ANTE LA LEY. SERVICIO PÚBLICO REGLADO

PRIMERO: Es evidente que la Constitución Política del Estado vigente, al igual que todos los textos de los últimos tiempos, han garantizado la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, que es la base del sistema republicano; siendo también evidente el derecho de los ciudadanos de dirigir quejas y peticiones y a recibir respuesta, cuya concreción aparece en el Art. 28 de la Ley de Modernización del Estado; y, no es menos cierto que constitucionalmente se ha manifestado el carácter reglado del servicio público excepto en los casos expresamente señalados en la ley; mas todos estos principios doctrinales consagrados en la Constitución para su aplicación deben sujetarse a las disposiciones de las leyes secundarias, dictadas a efecto de establecer las circunstancias a través de las cuales se hacen efectivos los derechos constitucionales. Lo anterior nos lleva a realizar una versión de las circunstancias que ocurrieran en relación con la presente causa.

RENUNCIA VOLUNTARIA. CASOS DE EXCEPCIÓN

SEGUNDO: Consta de autos que el recurrente presentó con fecha 13 de abril de 1994 su renuncia voluntaria a las funciones que venía desempeñando en el Ministerio de Agricultura y Ganadería, siendo verdad, por otra parte, que habiendo desempeñado funciones en dicho ministerio durante 32 años y habiendo llegado a la posición que entonces ocupaba de Director Regional Agropecuario, se encontraba en los casos de excepción contemplados en el inciso segundo del Art. 77 del Reglamento a la Ley de Modernización vigente a esa época, que es el único aplicable para el caso.

Ahora bien, no habiendo recibido oportuna respuesta en los siguientes 60 días de plazo a partir de la fecha de presentación de la renuncia, es inconcuso que ésta surtió los efectos señalados en el Art. 28 de la Ley de Modernización del Estado, reformada por el Art. 127 del Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, esto es que dicha solicitud fue aceptada, ya que por una parte ésta estaba dirigida a la autoridad competente y por otra parte, lo peticionado no estaba expresamente prohibido por la ley, sino en ejercicio precisamente del derecho de petición consagrado por la Constitución. O sea que, desde el 13 de junio de 1994, bien pudo el recurrente exigir administrativamente, o de no lograrlo por este medio, pudo reclamar ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el cumplimiento de lo aprobado por el ministerio de la ley, esto es las consecuencias que de la aceptación de su renuncia voluntaria devenían en su favor.

Esta tesis recibe aún más sustento si se considera que de acuerdo con el Art. 129 del Reglamento a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, se presume que si dentro de 15 días de presentada su renuncia no existe pronunciamiento expreso por parte de la autoridad nominadora, se considera que ésta ha sido aceptada.

Ahora bien, conforme enseña la doctrina, cualquier pronunciamiento posterior del órgano administrativo que debió manifestar su respuesta dentro del plazo establecido por la ley, de ninguna manera modifica el derecho autónomo nacido de la aprobación por el ministerio de la ley, gracias al silencio administrativo, de la correspondiente petición.

Por ello es evidente que la Comunicación Nº 539 de 25 de julio de 1994, expedida cuando ya había concluido el término legal para ello, evidentemente no afectaba el derecho del recurrente.

Así, desde el 13 de junio de 1994 el recurrente tenía la facultad y el derecho de exigir, ya en sede administrativa, ya en sede judicial, que se cumpliera por parte del ministerio su obligación de pagar al recurrente los beneficios que su renuncia voluntaria habían originado a su favor.

Así mismo, consta de autos que la acción la presenta el recurrente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo tan sólo el 2 de octubre de 1995, esto es a más del año de haberse originado sus derechos o sea fuera del término que tenía para ello (tres meses: 90 días hábiles), por lo que es evidente que a la fecha de presentación de su demanda, la acción había caducado. La sentencia recurrida omite inexplicablemente estudiar este aspecto en la sentencia.

PUESTO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN

TERCERO: En cuanto a las posteriores acciones que incomprensiblemente se producen por parte del recurrente, quien acepta con posterioridad un nuevo puesto de libre nombramiento y remoción; y a la resolución del Ministerio de Agricultura y Ganadería encargado de removerle de tales funciones, se advierte que en este último acto no se violó norma ni derecho alguno ya que el cargo que desempeñaba el recurrente era de libre nombramiento y remoción de la autoridad, es decir que estaba entre los casos de excepción mencionados en el Art. 124 de la Constitución Política del Estado.

Acto este, de remoción que por otra parte se cumple el 19 de junio de 1995, es decir cuando ya había caducado hace largo tiempo el derecho del recurrente para reclamar el pago de la compensación creada por el Art. 52 de la Ley de Modernización, para las renuncias voluntarias.


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