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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 365-99

SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO PARA EL ECODESARROLLO

TERCERO: Examinada la sentencia en función de la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación, encasillada en indebida aplicación de la norma invocada, la única que debe ser atendida y que limita, por la naturaleza del recurso de estricto rigor legal y formal, el ámbito de competencia de la Sala Casacional, se advierte que el fallo, luego de los considerandos relativos a competencia, validez procesal, entra a conocer los antecedentes de la designación del actor por la Ministra, la remoción del cargo, destacándose como única razón la petición del Presidente de la República de que proceda a designar otro Secretario Ejecutivo.

Luego, analiza la naturaleza del cargo en relación al Art. 11 de la Ley del Fondo para el Ecodesarrollo Regional Amazónico, publicada en el Registro Oficial Nº 30 de 21 de septiembre de 1992, el cual establece que será designado por el Directorio de una terna presentada por su Presidente, que durará 4 años en sus funciones y que podrá ser reelegido, disposición que concuerda con la letra d) del Art .15 del Reglamento a esa ley, sin que conste ninguna disposición que confiera al Directorio facultad para remover libremente al Secretario Ejecutivo. Y finalmente, examina el alcance de la resolución erga omnes, emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuando tenía facultad legal para hacerlo, sobre el Art. 90, letra b) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; concluye entonces manifestando que no hallándose el cargo del actor dentro de ese ámbito, la resolución fue ilegal.

CUARTO: Los antecedentes mencionados, a la luz del derecho, la doctrina y la jurisprudencia, permiten llegar a la conclusión de que la decisión pronunciada por la Sala de origen, no viola las pretensas normas señaladas por la recurrente, puesto que lo cardinal en el caso fue definirse si el cargo de Secretario Ejecutivo del instituto era de libre nombramiento y remoción de la autoridad nominadora o sea del Directorio, o no. Y, para el efecto, es preciso destacar lo siguiente:

1. En materia de derecho público, a diferencia del derecho privado, solo puede hacerse lo que está permitido más, ni en la Ley Constitutiva del instituto, ni en su reglamento, existe la facultad para la libre remoción del Secretario Ejecutivo;

2. Este cargo, antes bien, por lo preceptuado en el Art. 11 de la ley que rige el organismo, es elegido de una terna lo que denota que debe ser el más calificado; de ahí que tiene período de duración de sus funciones, que son cuatro años, pudiendo ser reelegido, cosa que per se excluye la calidad de libre nombramiento y remoción;

3. El Secretario Ejecutivo, además, es el representante legal del instituto y es responsable directo de su gestión técnica, administrativa y financiera, que, por tanto, impone estabilidad en sus funciones;

4. Tampoco se halla dentro de la enumeración de funcionarios que contempla la letra b) del Art. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, precisamente por la naturaleza de las funciones previstas en la ley y reglamento sin que fuese discrecional o facultativo de las autoridades, señalar “a otras funciones como de confianza o pertenecientes a la dirección política y administrativa del Estado, con el propósito de remover a sus titulares”, como prescribe la resolución antes citada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, publicada en el Registro Oficial 901 de 25 de marzo de 1992.


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