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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 324-99

SANCIONES INDEPENDIENTES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL O PENAL

TERCERO: El citado artículo 376 establece dos tipos de sanciones, independientes de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar, la multa y la destitución en los casos expresamente enumerados en esta misma disposición. Entre ellos, los que se aducen para la destitución reclamada son: (4) Facilitar o permitir que se defraude a la entidad u organismo donde se presta servicios, (5) Permitir la violación de la ley o incumplir las disposiciones o normas específicas de las respectivas entidades públicas o las expedidas por el Contralor General o el Ministro de Finanzas; y (8) Incurrir en ilegal determinación o recaudación de los ingresos del Gobierno Nacional o entidades y organismos del sector público.

Ahora bien, conocido el acto irregular, corresponde a las autoridades del Estado, estudiar o examinar el grado de la inobservancia de la ley y el incumplimiento de las atribuciones y deberes en el caso que se examina, para establecer o no la responsabilidad administrativa de acuerdo con el resultado de esta labor, y en caso positivo, concretarla, en la aplicación de las sanciones de multa o destitución previstas en el Art. 376 de la Ley de la Administración Financiera y Control.

Por otra parte, si bien en el análisis de que trata el Art. 340 de la Ley ibídem las autoridades por su propia responsabilidad deben proceder al estudio e investigación si fuere el caso con la participación de las personas directa o indirectamente involucradas, esto no quiere decir que en el caso de una ley especial que por su jerarquía normativa prevalece incluso sobre una ley general y con mayor razón sobre el reglamento de otra ley, la autoridad administrativa para la aplicación de las sanciones establecidas en esta ley, tenga que sujetarse al procedimiento previsto en la norma secundaria del Art. 64 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa que si bien en el primer inciso dice que se reconoce el derecho de los servidores para no ser sancionados sin antes proporcionárseles la oportunidad de justificarse, en el segundo, se refiere a la imposición de las sanciones previstas en el Art. 62 de la Ley que reglamenta y no a las sanciones previstas en otra ley distinta de la de Servicio Civil y Carrera Administrativa.

PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER SANCIONES

CUARTO: Por otra parte, dentro del mismo Capítulo 2 del Título IX de la Ley Orgánica de la Administración Financiera y Control hasta el 30 de noviembre de 1992, se encontraba en vigor el Art. 377, pues, en esa fecha se publicó la derogatoria acordada mediante la Ley Nº 18.

Este artículo establecía el procedimiento para imponer las sanciones contempladas en esta ley y señalaba los grados y criterios para su imposición entre el mismo y máximo establecido por la misma. Además, autorizaba que la sanción administrativa, se entiende dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica de la Administración Financiera y Control, se imponga de oficio o a pedido del Contralor General.

En el presente caso, la sanción fue impuesta el 11 de junio de 1990 bajo el imperio de la citada disposición, de modo que, cumplidas las causales para la sanción, ésta procedía sin el trámite previo que erradamente considera necesario el tribunal a quo. Efectivamente, la explicación de la acción de personal textualmente dice: “DRH.- Se destituye de oficio al mencionado funcionario, por haber contravenido los numerales 4, 5 y 6 del Art. 376 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera y Control, de conformidad al contenido del Informe Parcial DA-3-018-89 y fundamentado en los Arts. 340 y 377 de la mencionada Ley. REF.- Oficios Nros. 8922835-DA-3 y 168-DGJMF-90 de 16 de diciembre de 1989 y 15 de marzo de 1990, en su orden, sugeridos por el Contralor General del Estado y Director General Jurídico Ministerial, respectivamente.”.


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