BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

Esta página muestra parte del texto pero sin formato.

Puede bajarse el libro completo en PDF comprimido ZIP (489 páginas, 2.56 Mb) pulsando aquí

 

 

SENTENCIA No. 246-99

SANCIONES DISCIPLINARIAS. PLAZO DE 60 DÍAS

PRIMERO: El Art. 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa en su segundo inciso dispone que: “Igualmente prescribirán en el plazo de sesenta días la acción de la autoridad para imponer las sanciones disciplinarias que contempla esta Ley y las sanciones impuestas en cada caso... El plazo previsto en el inciso segundo correrá desde la fecha en que la autoridad tuvo conocimiento de la infracción o desde que se decretó la sanción.”.

Según lo que señala el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas, conocimiento es el aviso, noticia o informe, de lo que se concluye que tener conocimiento es tener noticia, aviso o informe.

Con semejante base es evidente que el Administrador tiene conocimiento de un hecho o acto cuando recibe la información de que el mismo ha ocurrido; siendo su deber tomar las providencias pertinentes que las disposiciones normativas establecen o las que la lógica y razón señalan. Si tales normas se hallan contenidas en la ley, jamás puede el Administrador pretender ignorarlas o esperar informes respecto de lo que debe hacer, tanto más que como en el caso, el Administrador responsable de tomar la decisión es un abogado, pues, la ley se supone conocida por todos sobre quienes impera y tanto más si son abogados; así pues desde la posición estrictamente doctrinaria es inaceptable pretender que el plazo que debe decurrir para que ocurra la prescripción de la facultad sancionadora, ha de darse no desde que tuvo conocimiento de la noticia, sino desde que recibió la indicación oportuna o inoportunamente presentada por el Departamento Jurídico de lo que debía hacer el Director General de la entidad demandada.

Esta teoría, así mismo, es inaceptable si considera el clarísimo texto de la ley del que no aparece en ningún momento que haya circunstancia o razón por la cual deje de correr el plazo de la prescripción de la facultad sancionadora. Aceptar semejante teoría, es evidente que dejaría sin efecto la norma jurídica, ya que aduciendo cualquier pretexto, y en cualquier tiempo, la autoridad podría sancionar al funcionario público, habido cuenta de que jamás faltan los argumentos con los que la administración puede pretender cubrir sus errores.

De la más elemental interpretación racional, se establece evidentemente que en el caso debía contarse los sesenta días que tenía la autoridad nominadora para sancionar al servidor público, cuando más desde el día siguiente de enviado el documento en el que se le hace saber de la falta, cuando dicho documento, como en el caso, está dirigido desde la misma ciudad en que ejerce funciones la autoridad nominadora. Por ello, es evidente que el Juez a quo no violó la norma del Art. 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y no habiéndola violado, siendo éste el único alegato presentado en el recurso, es evidente que éste último carece de fundamento ... .


Grupo EUMEDNET de la Universidad de Málaga Mensajes cristianos

Venta, Reparación y Liberación de Teléfonos Móviles
Enciclopedia Virtual
Biblioteca Virtual
Servicios