BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 133-99

IMPULSO DE LA CAUSA. AUTOS PARA SENTENCIA. RESOLUCIÓN OBLIGATORIA DE 1983

TERCERO: En lo que dice relación a la “culpa del demandante” vale la pena ratificarnos en lo señalado anteriormente; la Resolución Generalmente Obligatoria dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el 5 de abril de 1983, la misma que se adoptó por petición del Procurador General del Estado ante la circunstancia de la existencia de fallos contradictorios, algunos de los cuales aceptaban que no existía culpa del demandante cuando del proceso no aparecía la existencia de diligencias o cualquiera otra situación que podía llevarse a cabo únicamente con la intervención del actor en tanto que otros fallos consideraban que esta intervención del actor debía darse obligatoriamente para impulsar la causa, hasta tanto no se hubiera dictado la correspondiente providencia autos para sentencia” resolviendo el Tribunal, conforme consta de las actas de las sesiones, que era la obligación del actor impulsar la causa hasta tanto se dictará la providencia antes aludida. Por lo que, al no hacerlo en el lapso señalado por la ley, resultaba evidente que era responsable por tal suspensión.

Este ha sido el criterio constante de todos los fallos que sobre la materia dictara el Tribunal de lo Contencioso Administrativo a nivel nacional, y tal doctrina ha sido expresamente ratificada por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en numerosísimos fallos, por lo que es evidente, en el presente caso, que también se ha dado cumplimiento a este requisito.

SOLICITUD DE ABANDONO DE LA CAUSA. LEGITIMACIÓN POSTERIOR DE PERSONERÍA

CUARTO: En cuanto a que la solicitud o petición provenga, de una de las partes que interviniera en el juicio tal requisito consta expresamente señalado en la ley, y en el caso es evidente que la solicitud de abandono fue presentada a nombre de un tercerista beneficiario, ofreciendo poder o ratificación de éste, por un abogado que con anterioridad a su intervención no había sido designado ni defensor de la parte ni procurador de tal tercerista; siendo también evidente que a la fecha de dictarse el auto mediante el cual se declara el abandono de la causa tal profesional aún no había ratificado su intervención, por lo que en consecuencia es evidente que a la fecha de tal auto, éste no fue dictado a petición de parte, debido al evidente error de la Sala, que tan pronto como recibió la petición, en la respectiva providencia no concedió un término para tal ratificación, mas ocurre que con fecha posterior, esto es el 16 de diciembre de 1997 (fjs. 133) remedió tal omisión disponiendo que tanto el tercerista acredite tal calidad en que comparece es este juicio, como que el abogado legitime su personería hecha a nombre de su representado en la petición de abandono ratificación que se cumple el 17 de diciembre (fjs. 137).

Ahora bien, es verdad que conforme señala el Código de Procedimiento Civil, es solemnidad sustancial común a todos los juicios la legitimidad de personería, conforme lo dispone el Art. 356 del Código de Procedimiento Civil, siendo obligación de los jueces declarar la nulidad cuando tal solemnidad no se ha cumplido aunque las partes no alegaren tal omisión; más también, no es menos cierto que conforme a lo dispuesto en los artículos 368 y 369 del mismo cuerpo legal: “si se legitima la personería en cualquiera de las instancias, el proceso será válido, sea que lo hagan las partes por sí mismas, o por orden que el juez o tribunal impartirá obligatoriamente.” y aún más, aún cuando se hubiere declarado ya la nulidad por falta de personería, si la parte ratifica o aprueba, el proceso será válido; y aun los jueces superiores, revocando la declaración de nulidad devolverán la causa al inferior, para que falle sobre lo principal”.

En el caso, la legitimación la hace el demandado en la propia instancia, y por lo mismo, de acuerdo con los artículos antes transcritos se ha legitimado la intervención del abogado que compareció ofreciendo poder o ratificación de la parte.

En consecuencia, la alegación o fundamento del recurso en esta materia, perdió su efecto por haber desaparecido la causa que la sustentó.

PROVIDENCIA DE ABANDONO DE LA INSTANCIA. RAZÓN DE SECRETARÍA

QUINTO: Finalmente hay que referirse a la pretendida nulidad que a criterio del recurrente podría haberse dado en el proceso, por la circunstancia de haberse dictado, según la aseveración expresa del recurrente, el acto respectivo de abandono en un momento anterior al de la razón sentada por el Secretario, de la que se establece que la suspensión ha superado los 365 días de término o sea el año.

Al respecto, examinando detenidamente el proceso se establece que la razón sentada por el Secretario es de 12 de diciembre de 1997 sin determinación de la hora (fjs. 128); en tanto que el Tribunal dicta el auto correspondiente el mismo 12 de diciembre de 1997, a las 11h00, o sea que es perfectamente posible que dicha razón haya sido sentada con anterioridad al momento en que la Sala dictó ese auto. En lo que se observa un evidente arreglo mecanográfico es en la fecha de la providencia mediante la cual el Ministro de Sustanciación dispone, ante la petición presentada, que el Secretario Relator de la Sala siente la razón del tiempo hábil transcurrido desde la última diligencia o petición practicada.

Dicha providencia fue expedida el 11 de diciembre de 1997 a las 17h00, según consta de autos. Al parecer inicialmente constaba otra fecha habiéndose cometido el error de rectificarla sin dejar constancia de tal rectificación, circunstancia ésta que por una aparte no ha sido alegada por el recurrente y que por otra parte no afecta de manera alguna la validez del proceso. Lo que sí llama la atención es la celeridad con la que la Sala ha procedido en este caso, al resolver el abandono de la instancia a las 18 horas de haberse presentado la petición. Ojalá que esta celeridad fuera una constante en todos los procesos para bien de la justicia.


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