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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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AUTO No. 345-99

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE RECURSO DE AMPARO

SEGUNDO: El Tribunal a quo en el auto cuestionado se refiere a los documentos acompañados a la demanda de los hoy recurrentes, y en concreto, a la Resolución del Tribunal Constitucional Nº 098.2.97 de 15 de octubre de 1997, expedida en el Recurso de Amparo Nº 44-97-RA sobre el mismo asunto de la demanda contencioso y de este recurso.

Anota que en esta resolución del máximo organismo en materia constitucional se acoge íntegramente el recurso interpuesto por el Comité de Trabajadores de Neoterapia S.A. al disponer la suspensión definitiva del Permiso de Cerramiento Nº 149 de 11 de julio de 1997, y ordena que la I. Municipalidad de Ambato, proceda a realizar una reestructuración parcelaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley de Régimen Municipal.

Además, se refiere a la disposición final de la Resolución del Tribunal Constitucional que por su valor decisorio es muy importante pues textualmente dice: “3. Devuélvase el expediente al inferior para su ejecución.” (subrayado de la Sala), es decir, a la Corte Superior de Ambato, órgano judicial distinto del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ya que, el recurso de amparo no fue presentado ante éste sino ante aquella.

Consecuentemente, por mandato expreso del artículo 55 de la Ley de Control Constitucional es a ella a la que corresponde atender y resolver todo lo concerniente a la ejecución de la resolución del Tribunal Constitucional, de modo que las partes en litigio tienen ante sí, una autoridad a la que está atribuida esta facultad, la misma que ha quedado previamente determinada desde el momento que la Corte Superior de Ambato resolvió avocar conocimiento del recurso en acatamiento a lo dispuesto por el citado artículo 55.

En efecto, la disposición del Art. 55 no admite interpretación contraria a la que con claridad se desprende de su texto que literalmente dice:

“Art. 55.- Corresponde ordenar el cumplimiento de la decisión final adoptada en el procedimiento de amparo al juez de instancia ante quien se interpuso el recurso.” Basado en los citados documentos y disposiciones legales, el Tribunal a quo considera que el acto recurrido no corresponde a un acto administrativo de los previstos en los artículos 1 y 5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa condición que aparece evidente del texto, del que se desprende que no se trata de un acto decisorio y por esta razón declara inadmisible a trámite la demanda de los recurrentes.

PERMISO DE CONSTRUCCIÓN DE CERRAMIENTO. RECURSO DE AMPARO

CUARTO: De los documentos certificados y protocolizados que forman parte del expediente y del examen de éste se concluye:

1. El asunto que ahora viene a conocimiento de la jurisdicción Contencioso Administrativa se origina en el Permiso de Construcción de Cerramiento Nº 185 de 11 de julio de 1997 otorgado por la Municipalidad de Ambato;

2. Que el Comité de Empresa de Trabajadores de Laboratorios Neoterapia S.A. mediante recurso de amparo presentado ante la Corte Superior de Justicia pide que se deje sin efecto este permiso;

3. La Corte Superior acepta el recurso de amparo y “resuelve la suspensión del Permiso de Cerramiento dictada anteriormente por el Concejo Municipal;

4. La Corte Superior decide elevar su resolución al Tribunal Constitucional al amparo del Art. 31 de la Constitución Política; 5. De la Resolución de la Corte Superior apelaron los actores al Tribunal Constitucional porque “no ha sido revocado el permiso de cerramiento”;

6. El Tribunal Constitucional considera que “Ese permiso resulta inconstitucionalmente ilegítimo y violatorio del derecho de huelga que la Constitución reconoce y garantiza en la letra j) del artículo 49 de la Carta Fundamental,...” y, entre otros aspectos enuncia que “la suspensión implica la vigencia potencial y futura del acto administrativo impugnado, mientras que si se lo deja sin efecto en forma clara y concreta se extingue dicho acto con los consiguientes efectos jurídicos de su inexistencia o anulación.”. Concluye su resolución con las siguientes disposiciones:

1. Suspender definitivamente el Permiso de Cerramiento Nº 149 de 11 de junio de 1997;

2. Que la I. Municipalidad de Ambato proceda a realizar la reestructuración parcelaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley de Régimen Municipal teniendo en cuenta: a) Que existen dos parcelas; b) Que se debe regularizar la configuración de las mismas; y, c) Establecer el libre acceso a cada uno de los predios;

3. Que el Tribunal de Conciliación y el Inspector de Trabajo respectivo adopten medidas oportunas para asegurar la protección de los trabajadores; y,

4. Devolver el proceso inferior (esto es a la Corte Superior de Ambato) para la ejecución de esta Resolución.

Posteriormente, el 12 de diciembre de 1997, mediante oficio IMA.DP.2138 el Departamento de Planificación del Municipio de Ambato, pone a consideración del señor Presidente del Tribunal Constitucional lo que en aplicación del artículo 239 de la Ley de Régimen Municipal considera como alternativa para cumplir con la Resolución del Tribunal Constitucional (fjs. 21 y 22); no consta en el expediente la decisión adoptada respecto a esta nota; y, por último, el acto que se cuestiona no procede a realizar la reestructuración parcelaria como dispone la Resolución Constitucional sino que resuelve “Solicitar a ustedes -dirigiéndose a los herederos … - realicen la reestructuración...”.

Con todos estos antecedentes, es obvio que el acto cuestionado, es un acto de la Administración, sin carácter decisorio que tiene su origen en un organismo seccional, y además es un acto adoptado como consecuencia directa de la resolución del Tribunal Constitucional –cuyo valor y condiciones no pueden ser examinados por la jurisdicción contencioso administrativa-, que en el caso concreto está dirigido al Concejo Municipal, al Tribunal de Conciliación, al Inspector del Trabajo y, particular y especialmente, a la Corte Superior de Ambato a la cual, en los términos del antes citado Art. 55 le corresponde ordenar el cumplimiento de la decisión del Tribunal Constitucional. Entonces esta competencia privativa de otro órgano judicial no puede ser asumida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo. Consiguientemente, habiéndose pronunciado el Tribunal Constitucional sobre el caso lo que excluye del ámbito competencial de lo Contencioso Administrativo, pues, lo contrario generaría un verdadero conflicto insoluble de competencias, es obvio y natural que el recurso de casación interpuesto resulta improcedente.


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