BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

Esta página muestra parte del texto pero sin formato.

Puede bajarse el libro completo en PDF comprimido ZIP (489 páginas, 2.56 Mb) pulsando aquí

 

 

 

SENTENCIA 13-98

ART. 38 DE LA LEY DE MODERNIZACIÓN. RESOLUCIÓN DE LA CORTE SUPREMA.

TERCERO: El Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado, norma de diáfana claridad dispone que “Los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo y Fiscal, dentro de la esfera de su competencia, conocerán y resolverán de las demandas y recursos derivados de actos, contratos y hechos que hayan sido expedidos, suscritos o producidos por el Estado y otras entidades del sector público…”.

Es clarísima la intención del legislador de no hacer excepción alguna a la competencia de estos tribunales para conocer de todas las causas señaladas en la norma transcrita y cuando utiliza la frase “dentro de la esfera de su competencia” no se refiere a la competencia clásica de los tribunales en ella mencionados, que evidentemente está siendo ampliada en gran medida con la norma, sino a la competencia que es propia de cada uno de los tribunales mencionados en la ley, esto es los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo y de lo Fiscal, esta es la única interpretación que se puede dar a las disposiciones antes señaladas, basada en el sentido natural y obvio de las palabras, así como en la configuración gramatical de las frases.

Sin embargo, habiéndose producido varias interpretaciones contradictorias sobre el alcance del Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado, tanto a nivel de tribunales distritales, de cortes superiores, como entre esta Sala y las Salas de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, ésta mediante resolución generalmente obligatoria en tanto la ley no resuelva lo contrario, publicada en el Registro Oficial No. 209 de 5 de diciembre de 1997, confirmó el criterio antes expuesto cuando dispuso que “toda causa civil o administrativa por controversias derivadas de actos, contratos y hechos administrativos que hayan sido expedidos, suscritos o producidos por el Estado u otros organismos o entidades del sector público deber ser conocida y resuelta por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo respectivo, a partir de 31 de diciembre de 1993 y los recursos que en ella se interpusieren para ante la Corte Suprema de Justicia por la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo”, ordenando el envío a dichas unidades jurisdiccionales de todas las causas que se encontraren en trámite ya en las salas de lo Civil de la Corte Suprema, y ante los jueces de lo Civil y cortes superiores, razón por la cual habiéndose presentado la demanda en esta causa el 20 de mayo de 1994, es de toda evidencia que la misma debía ser tramitada ante el correspondiente Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, como así se lo ha hecho.

FECHA PARA ESTABLECER TÉRMINO. PETROECUADOR

CUARTO: Por otra parte cierto es que de acuerdo con lo que dispone el Art. 65 inciso primero de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el término para deducir la demanda en dicha vía es de tres meses para los asuntos que constituyen materia de recurso de plena jurisdicción contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución administrativa que haya causado estado y de la cual se reclama, pero también es cierto, en consecuencia, que lo que determina la iniciación del plazo es la notificación del acto o resolución impugnada en la causa, y en este caso, conforme se aprecia en el libelo, si bien inicialmente se refiere esta pieza procesal a la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, también relata la forma como el actor, posteriormente, se dirigió al demandado solicitándole el pago de perjuicios y recibiendo respuesta negativa, por cuyo motivo deduce el correspondiente recurso contencioso administrativo, de lo que obviamente se infiere que la resolución impugnada es la comunicación No. 161-94 PCR-PRO de 22 de abril de 1994, dirigida al actor por el Presidente Ejecutivo de Petroecuador.

Así, el Juez a quo, procedió conforme a derecho cuando consideró la fecha de notificación de este último documento como inicial para establecer el término dentro del cual se podía presentar la demanda, y, en consecuencia, hizo bien al no considerar la excepción de caducidad, pues, es evidente que desde la fecha de esa comunicación hasta el día de la presentación de la demanda, el 20 de mayo de 1994, no habían transcurrido los tres meses de término a los que se refiere el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por tanto, no hubo indebida aplicación del indicado artículo, indebida aplicación que al parecer es la causal tácitamente alegada por el recurrente ya que no lo hizo expresamente en el escrito correspondiente; por consiguiente, tampoco hay fundamento legal para el recurso de casación un recurso extraordinario en el cual el Juez ad quem solo tiene que examinar las presuntas violaciones de derecho alegadas en el escrito de interposición del recurso por el recurrente a fin de establecer si hay fundamento para la casación de la sentencia, esta Sala no puede examinar otros aspectos a más de los alegados por el actor por lo que sin otras consideraciones.


Grupo EUMEDNET de la Universidad de Málaga Mensajes cristianos

Venta, Reparación y Liberación de Teléfonos Móviles
Enciclopedia Virtual
Biblioteca Virtual
Servicios