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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 238-98

REQUISITOS FORMALES DEL RECURSO

TERCERO: Si bien es cierto, que el recurso de casación propuesto por ENPROVIT se lo presentó con fecha 7 de marzo de 1997, es decir, con anterioridad a la vigencia de la normatividad reformatoria de dicha ley, y por ello, sin calificar el recurso, el Ministro de Sustanciación le dio el trámite respectivo; no es menos cierto, que en todo momento la ley ha exigido que el recurso de casación contenga los requisitos formales establecidos en la ley para su progreso y es así como el Art. 6 señala expresamente en el numeral segundo que tal escrito, debe contener: “Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades de procedimiento que se hayan omitido,”; en tanto que el numeral tercero, señala así mismo, que tal escrito contendrá: “La determinación de las causales en que se funda,”.

Ahora bien, es evidente que tratándose de requisitos formales que configuran la naturaleza del recurso, no se puede admitir imprecisiones, toda vez que al juzgador no le está atribuido suplir las omisiones realizadas en ese sentido por el recurrente. Conforme indicamos en los antecedentes, en el escrito de interposición del recurso no se señalaron las normas legales que se estiman infringidas en la sentencia de la que se recurre, ni tampoco se ha determinado de manera específica, cuál de los seis motivos determinados en las causales 1ª. y 2ª. cuáles de ellas son las que sirven de fundamento al recurso, a criterio del recurrente, pues, la frase que se utiliza es absolutamente general e imprecisa, al señalarse que “las causales en que se funda este recurso de casación son las establecidas en los numerales 1 y 2 del Art. 3 de la Ley de Casación”.

Y respecto de esta última omisión es jurisprudencia reiterada de ésta y de las demás Salas de la Corte Suprema de Justicia, que la falta de precisión de la causal, que no puede ser suplida por el Juez, es causa suficiente para que el recurso no progrese. Además, es evidente que si bien la Sala de Casación entonces no tenía la facultad previa de calificación, no por ello dejaba tener la facultad de rechazar los recursos cuando el correspondiente escrito de interposición de éstos no reunía los requisitos legales.

DAÑOS Y PERJUICIOS. DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE

CUARTO: En lo que se refiere al recurso de casación deducido por la accionante, ésta sostiene que se han violado las normas legales señaladas, por cuanto en la sentencia se asevera que no se han probado los daños y perjuicios; y que no era su obligación probar la norma constitucional ni las normas legales vigentes, ni menos aún el dolo y mala fe en que haya incurrido el funcionario público sobre cuya base pueda la administración reclamar a éste, el valor con el que hubieren indemnizado al afectado por el acto administrativo de su autoría, señalando finalmente que son evidentes los daños y perjuicios producidos y que se concretan en el pago de los sueldos dejados de percibir por la recurrente.

Al respecto vale la pena señalar, que si bien es absolutamente fundado en derecho el planteamiento de que no estaba obligada a probar las normas legales invocadas, pues, la ley se supone conocida por todos aquellos sobre quienes impera y en consecuencia no puede ser materia de prueba, lo que está obligado a probar todo aquel que reclama la indemnización de daños y perjuicios es el daño emergente y el lucro cesante causados por el acto impugnado, los cuales no pueden jamás ser supuestos, menos aún, cuando ni siquiera han sido expresamente reclamados y la reclamante que sostuvo el que se ordene el pago de la indemnización de daños y perjuicios en sentencia, en su libelo de demanda ni siquiera mencionó que éstos estarían constituidos por los sueldos dejados de percibir, así como la falta de aportación al Seguro Social, hechos éstos que debían ser probados para la plena concreción del derecho.


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