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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 83-98

RENUNCIA VOLUNTARIA. DIRECTOR EJECUTIVO DE TRÁNSITO

TERCERO: A la fecha de presentación de la renuncia voluntaria por parte del recurrente a las funciones de Director Ejecutivo del Consejo de Tránsito de Bolívar, se encontraba en vigencia el Reglamento a la Ley Modernización, dictado por el Presidente Constitucional de la República mediante Decreto Ejecutivo Nº 1623, el mismo que se encuentra publicado en el Registro Oficial Nº 411 (suplemento) de 31 de marzo de 1994, cuyo artículo 77 en su inciso segundo establece que: “La compensación por separación voluntaria, por excepción, beneficiará a los funcionarios que ejerzan funciones de dirección y mando, que hayan accedido a los mismos a través de promociones o que acrediten un mínimo de 4 años ininterrumpidos en tales puestos directivos y 15 años en el sector público”.

Ahora bien, consta de autos que el recurrente desempeñó las funciones de Director Provincial del Consejo de Tránsito de Bolívar desde el 4 de marzo de 1983 hasta el 4 de junio de 1995 (fojas 18); y que, además, se desempeñó como Gerente Provincial de Telecomunicaciones de la provincia de Bolívar, desde el mes de septiembre de 1974 hasta el mes de noviembre de 1979; y como pagador de la Dirección Provincial de Obras Públicas de Bolívar, desde septiembre de 1968 hasta el 30 de septiembre de 1974, de lo que se concluye que el recurrente ha acreditado un total de 12 años ininterrumpidos como Director Provincial de Consejo de Tránsito de Bolívar y más de 20 años en el sector público, circunstancias éstas que no han sido consideradas en la sentencia recurrida, por lo que es evidente que se ha violado en tal pieza procesal lo establecido en el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil en torno a que la prueba debe ser apreciada en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, teniendo el Juez la obligación de expresar en su resolución la valoración de las pruebas que fueren decisivas en el fallo de la causa, como lo es en el caso la que dejamos mencionada. Es, pues, evidente que el recurso está debidamente fundamentado y por consiguiente corresponde a este Tribunal dictar la resolución pertinente con el mérito de los hechos establecidos en la sentencia o auto.

COMPENSACIÓN POR RENUNCIA VOLUNTARIA. REGLAMENTO DE LA LEY DE MODERNIZACIÓN.

CUARTO: Repugna al criterio jurídico el que se conceda la compensación creada por el Art. 52 de la Ley de Modernización del Estado a quien, siendo funcionario de plazo fijo, presenta su solicitud de renuncia voluntaria antes de cumplir dicho plazo y se mantiene en el desempeño de sus funciones hasta la conclusión del plazo para el cual fue electo por no haberse aceptado aún su renuncia voluntaria, sin embargo de que no se concede tal compensación a los funcionarios de libre remoción, excepto en el caso que dejamos puntualizado anteriormente. Más, siendo la concesión de la compensación la regla general y la excepción los casos en los cuales no se concede, siendo las excepciones de derecho estricto, por más que resulte contrario a la lógica, es evidente que tendría derecho al pago de tal compensación, toda vez que habiéndosele negado, éste insistió en la misma, caso en el cual podía haber sido aprobada, al tenor de lo que señala el penúltimo inciso del Art. 79 del reglamento vigente a la fecha de presentación de su renuncia.

PERSONAS JURÍDICAS DEL SECTOR PÚBLICO. CONSEJO NACIONAL DE TRÁNSITO.

QUINTO: Desde el 30 de abril de 1994 se encuentra en vigencia el Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, el cual según lo determinado en el Art. 2 lit. c) es aplicable a las personas jurídicas del sector público adscritas a los Ministerios de Estado, condición ésta que tiene el Consejo Nacional de Tránsito al tenor de lo que dispone el Art. 15 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente en ese entonces. Ahora bien, el antes señalado estatuto determina los recursos que la ley concede para impugnar los actos administrativos, naturaleza que tiene la resolución mediante la cual el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Tránsito hizo saber de la improcedencia de la petición del recurrente para acogerse a las renuncias voluntarias y consta del oficio Nº 2546 P-94-CNTIT, de 14 de septiembre de 1994.

RECURSO DE REPOSICIÓN, PLAZO DE 15 DÍAS

Según lo estipulado en el Art. 104 del indicado estatuto, el recurso de reposición, esto es el que se interpone ante la misma autoridad autora del acto administrativo impugnado, puede presentarse hasta dentro de los 15 días siguientes a la notificación con tal acto. Consta de autos que luego de la no aceptación por considerarla improcedente, la cual tiene fecha 14 de septiembre de 1994, el recurrente vuelve a dirigirse al Presidente del consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre el 23 de marzo de 1995, esto es a más de los seis meses de recibida la comunicación, anterior, siendo así que el 8 de julio de 1995 envía una nueva comunicación al Director General del Consejo Nacional de Tránsito insistiendo en su renuncia y refiriéndose a la improcedencia alegada por el funcionario que remite el oficio.

Lo anterior demuestra, sin lugar a dudas, que tanto la comunicación de 23 de marzo de 1995 como la insistencia de 6 de junio del mismo año, se encuentran fuera del plazo que tenía para esta insistencia referida en el reglamento y que ciertamente, en materia administrativa por su naturaleza, constituye un recurso de reposición. La circunstancia de una insistencia fuera del término que tenía para ello y cuando ya no regía el reglamento que autoriza el pago de la compensación, por excepción, a los funcionarios de libre nombramiento y remoción en él señalados torna ilegal e improcedente la petición del recurrente de que se le pague la compensación por renuncia voluntaria establecida en el Art. 52 de la Ley de Modernización vigente.

RENUNCIA VOLUNTARIA, APROBACIÓN POR EL MINISTERIO DE LA LEY, SILENCIO ADMINISTRATIVO

SEXTO: Con relación a la alegación de la aprobación por el ministerio de la ley como consecuencia del silencio administrativo y en aplicación del Art. 28 de la Ley de Modernización según lo aseverado por el recurrente y constante de autos, éste vuelve a dirigirse al Consejo Nacional de Tránsito el 23 de marzo de 1995, invocando el derecho de petición, para presentar nuevamente su solicitud de renuncia voluntaria, sin tomar en cuenta que a esa fecha ya se encontraba en vigencia el actual Reglamento a la Ley de Modernización que prohíbe conceder la compensación a quienes como el actor ejercían funciones directivas, por lo que carece el caso de uno de los requisitos fundamentales para que opere la aprobación por el ministerio de la ley debido al silencio administrativo; y luego de la ratificación de su renuncia presentada el 9 de junio de 1995, se dirige nuevamente con fecha 17 de julio de 1995 alegando que se había aprobado su petición por el ministerio de la ley, en razón del silencio administrativo operado, sin considerar que desde el 30 de abril de 1994 se encontraba en vigencia el Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, cuyo Art. 127 establece que en los procedimientos de los organismos y entidades sometidos a dicho estatuto, el plazo máximo para resolver dichos procesos será de 60 días contados a partir de la petición o reclamo, plazo éste que vuelve inaplicable el establecido en el Art. 28 de la Ley de Modernización y que de acuerdo a los datos anteriores, aún no había transcurrido cuando el recurrente solicitó que, como consecuencia de la aplicación del plazo inaplicable, se tenga por aprobada su renuncia voluntaria al cargo y que en consecuencia, se ordene el pago de la compensación establecida en el Art. 52 de la Ley de Modernización ni tampoco el 28 de julio, fecha en la que presentó la demanda.

Por consiguiente es evidente que en el presente caso, por no haber aún transcurrido el plazo respectivo para que opere la institución del silencio administrativo positivo y la consiguiente aprobación por el ministerio de la ley, no es aplicable el efecto señalado en el Art. 28 de la Ley de Modernización vigente.


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