BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 12-98

RENUNCIA DE UN DOCENTE MUNICIPAL

TERCERO: La renuncia es una de las causas por las cuales un docente cesa en sus funciones de acuerdo con el Art. 38 literal c) de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio, siendo así que ésta es un acto unilateral, libre y voluntario que solo puede estar afectado ya por vicios del consentimiento, ya por la incompetencia de quien, sin ser autoridad nominadora o tener facultades de ésta, procede a aceptar dicha dimisión. Además de conformidad con la ley y el reglamento la renuncia debidamente presentada se entenderá tácitamente aceptada si dentro de 30 días de su presentación no se diere pronunciamiento alguno al respecto, o sea que, reforzando el carácter unilateral y personal de la renuncia, se establece reglamentariamente la posibilidad de aceptación tácita de la misma.

Ahora bien, todas las disposiciones legales mencionadas en el recuso de casación interpuesto se refieren al derecho que tienen los docentes para ejercer libremente su profesión sin que puedan ser separados discrecionalmente por la autoridad nominadora, derechos éstos que al no haber sido considerados en la sentencia, a decir del recurrente, afectan a las garantías constitucionales que consagran la igualdad ante la ley y en consecuencia la estabilidad de los educadores ecuatorianos en todos sus niveles.

De lo examinado se concluye claramente que siendo el presente un caso, en el cual se ha impugnado la aceptación de una renuncia presentada conforme al documento que consta de autos, todo lo relativo a las normas y procedimientos que consagran los derecho de los educadores antes mencionados son impertinentes al caso, por lo que en consecuencia no se puede alegar como fundamento de la casación que tales normas no hayan sido consideradas en la sentencia.

RECURSO ADMINISTRATIVO POR ACEPTACIÓN DE RENUNCIA. REQUISITOS PARA EL SILENCIO POSITIVO

CUARTO: Por otra parte, el recurrente sostiene que de la aceptación de la renuncia se dedujo formal recurso administrativo ante el Ministerio de Educación impugnando tal aceptación y que no habiéndose recibido contestación dentro del término establecido en el Art. 28 de la Ley de Modernización del Estado, el reclamo presentado ha sido aceptado por el Ministerio de la ley.

Pero ocurre que el acto administrativo impugnado es una resolución adoptada por un funcionario municipal, que a decir del recurrente era incompetente para adoptarla; en consecuencia, cualquier impugnación a dicho acto debía dirigirse al superior jerárquico del funcionario que se le creía incompetente para adoptarlo, tanto más que para el caso existe norma expresa de la Ley del Distrito Metropolitano de Quito, según la cual de las resoluciones que adopten los funcionarios inferiores ha de acudirse al Alcalde Metropolitano de Quito, cuya resolución causa ejecutoria en la vía administrativa.

SILENCIO ADMINISTRATIVO

Por lo dicho, no existe justificación alguna para que se haya dirigido el recurso al Ministerio de Educación, organismo éste que, si bien es cierto tiene a su cargo lo referente a la administración del personal docente del país, nada tenía que resolver sobre la competencia o no de un funcionario ajeno al mismo, como era el Administrador del Distrito Metropolitano, quien había aceptado la renuncia, de modo que habiéndose dirigido equivocadamente el recurso administrativo a un organismo que nada tenía que ver en el caso, es evidente que no se cumplió con uno de los requisitos esenciales, que la doctrina universal exige para la existencia de la institución del silencio administrativo positivo que consagra el Art. 28 de la Ley de Modernización del Estado; los cuales son: una autoridad competente para resolver lo peticionado y la materia de la petición no prohibida por la ley.

No existiendo, pues, uno de los elementos esenciales para la existencia de la institución, por más que ésta genera un derecho autónomo totalmente independiente de sus antecedentes, no se puede hablar de la aprobación tácita del reclamo.


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