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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 265-99

ART. 90 DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA. NORMA DIRIMENTE Nº 9. REMOCIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO

TERCERO: Del examen de las aludidas infracciones se desprende que lo correspondiente es determinar el alcance del artículo 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa para establecer si el Tribunal a quo actuó conforme a derecho.

Al respecto, como se ha dicho en reiterada jurisprudencia, la aplicación no uniforme del indicado artículo dio lugar a que el extinto Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción nacional expidiera la norma dirimente Nº 9, publicada en el Registro Oficial Nº 901 de 25 de mayo de 1992 que rige desde esa fecha con carácter obligatorio mientras la Ley no disponga lo contrario.

Según esta norma, las correspondientes autoridades administrativas están facultadas para remover libremente de sus cargos a los servidores indicados en el antes citado artículo 90 y a los demás servidores que de acuerdo con la Constitución Política y las leyes de la República sean de libre remoción. Entre estos funcionarios se encuentran los “directores generales y los directores” cargo que desempeñaba el demandante y ahora recurrente, de modo que la decisión del Tribunal a quo es conforme con la ley y la jurisprudencia, razón por la cual la infracción alegada en la sentencia carece de fundamento tanto respecto del citado artículo 90 como de las otras disposiciones que el recurrente considera infringidas.

Por otra parte, la norma dirimente aludida anteriormente establece de manera expresa que la separación de un servidor adoptada en ejercicio de la mencionada facultad removedora no constituye sanción disciplinaria de ninguna naturaleza y, por tanto, no se trata de destitución por más que la acción de personal utilice este vocablo para referirse a la remoción.

Precisamente por la condición especial de esta remoción amparada en el artículo 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, su ejecución no requiere del cumplimiento de las formalidades y requisitos exigidos por el Capítulo VII del Reglamento General a esta Ley. De modo que si, como en el caso que se estudia, se ha cumplido un sumario administrativo previo, innecesario, no cambia ni altera en modo alguno la facultad de remoción de la autoridad administrativa reiterada por la expuesta norma dirimente Nº 9 del entonces Tribunal de lo Contencioso Administrativo.


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