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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 136-99

REGLAMENTO NACIONAL DE LA DECISIÓN 344. TRATADOS INTERNACIONALES

PRIMERO: En síntesis, el problema a dilucidarse consiste en establecer la prevalencia de la disposición del Art. 49 del Reglamento para la aplicación de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, o de las normas del Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.

En primer lugar hemos de señalar que ambas normas son de evidente carácter procesal administrativo, pues se refieren al trámite que ha de darse en el un caso, a las resoluciones del Director Nacional de Propiedad Industrial; y, en el otro caso, a los recursos administrativos que el indicado estatuto establece a favor del administrado respecto de una resolución emitida por la autoridad administrativa; de lo anterior se concluye, que no puede haber prevalencia de ninguna de ellas por la materia.

Por otra parte, conforme lo consagra la Constitución Política del Estado, actualmente vigente, en el Art. 163, las normas contenidas en los tratados y convenios internacionales, una vez promulgados en el Registro Oficial, forma parte del ordenamiento jurídico de la República y prevalece sobre leyes y otras normas de menor jerarquía.

En aplicación de este principio, es evidente que las disposiciones de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, prevalecen sobre cualquiera otra norma de similar o menor jerarquía. Tal Decisión se encuentra publicada en el Registro Oficial Nº 327 de 30 de noviembre de 1993, y en su texto no se encuentra disposición alguna por la que se establezca que las resoluciones de la Oficina Nacional Competente, causen estado en la vía administrativa, en tanto que sí aparece la norma del Art. 144, según la cual: “Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por la legislación nacional de los Países Miembros”.

En ejercicio de la facultad contenida en el artículo antes transcrito, el Presidente de la República, dictó el Decreto Ejecutivo Nº 1344-A de 21 de diciembre de 1993, cuyo Art. 49 expresamente dispone que: “Las resoluciones definitivas del Director Nacional de Propiedad Industrial y aquellas que impidan, en cualquier forma, la continuación del trámite solicitado, causan estado y, en consecuencia, sin necesidad de reclamación administrativa, puede recurrirse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo competente, de conformidad con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

De lo antes señalado, aparece con toda claridad que la norma últimamente transcrita no es parte de la legislación comunitaria, sino que constituye una regla nacional, establecida por la legislación del Ecuador, que como país miembro del Acuerdo de Cartagena, la adopta en ejercicio de la facultad expresamente concedida al efecto por el Art. 144 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuyo texto fuera antes transcrito; en consecuencia, el Art. 49 del Reglamento a la Decisión 344, es norma de carácter reglamentario nacional.

ESTATUTO DEL RÉGIMEN JURÍDICO ADMINISTRATIVO. RECURSOS FACULTATIVOS: REPOSICIÓN, APELACIÓN Y REVISIÓN

SEGUNDO: Por otra parte, el lit. d) del Art. 79 del texto de la Constitución Política de la República, vigente el 31 de marzo de 1994, prescribía que el Presidente de la República dictará el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, norma ésta que es ampliada y reafirmada por el Art. 40 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, disposiciones de las cuales aparece de manera expresa que, constitucional y legalmente, se concede al Presidente de la República la facultad de dictar la norma jurídica, por esta razón, de valor superior a la reglamentaria para la que estaba facultado también constitucionalmente.

En ejercicio de la atribución antes señalada, mediante Decreto Nº 1634 que fuera publicado en el Registro Oficial Nº 411, Segundo Suplemento, de 31 de marzo de 1994, el Presidente de la República dictó el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, en el cual se legisla lo referente a los recursos y reclamaciones en vía administrativa respecto de los actos de este carácter.

De acuerdo con los artículos 103, 104, 105 y 106, de un acto administrativo o de una resolución administrativa, se pueden interponer los recursos de reposición, ante la misma autoridad; de apelación o jerárquico ante la máxima autoridad del organismo; y, extraordinario de revisión, que es privativo de los Ministros de Estado; recursos éstos que tienen carácter facultativo, toda vez que a partir de la expedición de la Ley de Modernización del Estado, no se exige como requisito previo para iniciar cualquier acción judicial contra el Estado y las demás entidades del sector público, el agotamiento o reclamo en la vía administrativa; además, cabe señalar que la Ley de Modernización, aparece publicada en el Registro Oficial Nº 349 de 31 de diciembre de 1993.

De lo anterior, considerando, que las disposiciones constantes en el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva son superiores jerárquicamente a cualquier reglamento o disposición reglamentaria y que el Art. 49 del Reglamento a la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena no es una disposición comunitaria sino nacional, es evidente la prevalencia de la normatividad del Estatuto antes señalado, desde luego la fecha en la que se emitió el mismo.

Vale la pena, para tener un claro concepto de la razón de la expedición de éstas normas aparentemente contradictorias señalar que, a la fecha que se dictó el Reglamento a la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, esto es el 21 de diciembre de 1993, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponía que podía presentarse los recursos que ella franquea respecto de actos y resoluciones de la administración pública, siempre que hubieren causado estado (Art. 1); y, que de acuerdo con el Art. 5 las resoluciones administrativas causan estado cuando no son susceptibles de recurso alguno en la vía administrativa, realidad legal ésta que obligó al autor del Reglamento a la Decisión 344 a establecer en el Art. 49 del mismo, que las resoluciones del Director Nacional de Propiedad Industrial causan estado, con el evidente propósito de permitir de esas resoluciones se pudiera acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa y de esta manera dar cumplimiento al propósito de la Decisión 344 de agilitar los trámites administrativos, respecto de las materias en ella resueltas.

Tan evidente es lo anteriormente señalado, que con posterioridad y para coordinar con las disposiciones del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, entre otros propósitos, se expide un nuevo Reglamento a la Decisión 344, que aparece publicado en el Registro Oficial Nº 145 de 4 de septiembre de 1997, cuyo Art. 62 recoge la normatividad vigente al señalar que:

“Los actos administrativos definitivos y aquellos que impiden la continuación del trámite, dictados por el Director Nacional de Propiedad Industrial, serán susceptibles de los recursos previstos por el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. El recurso de reposición será resuelto por el mismo órgano del que emanó el acto, los recursos de apelación y revisión, por el Ministro de Industrias, Comercio Exterior, Integración y Pesca. Sin embargo no será necesario agotar la vía administrativa para acudir al Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo.”

RESOLUCIONES DEL DIRECTOR DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. REGISTRO DE MARCAS

TERCERO: Aplicando lo señalado en los numerales anteriores, tenemos que el Director Nacional de Propiedad Industrial, mediante resoluciones de 15 de febrero de 1996, rechazó las observaciones planteadas a la inscripción de registro de las marcas de fábrica denominadas “DON Q (ETIQUETA)” y “DON Q-CRISTAL (ETIQUETA)”, y concedió el título de registro de las mismas previo cumplimiento de las formalidades legales.

De esas resoluciones, el recurrente dedujo recurso para ante el Ministro de Industria, Comercio Exterior, Integración y Pesca, con fecha 21 de febrero de 1996, es decir cuando se encontraban ya vigentes tanto la Ley de Modernización del Estado como el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.

Por su parte el titular del Ministerio de Industrias, Comercio Exterior, Integración y Pesca, mediante Resolución Nº 0060 de 5 de marzo de 1996, acepta las observaciones propuestas y revoca las providencias del Director Nacional de Propiedad Industrial antes señaladas, acto administrativo éste que lo realiza cuando se encontraban vigentes las normas del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, cuyo Art. 107 se refiere a la tramitación de la reclamación, expresamente señalada en su resolución.

CUARTO: De todo lo anteriormente señalado se concluye que, al dictar la Resolución Nº 060 de 5 de marzo de 1996, el Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, actuó en pleno ejercicio de las atribuciones legales que le concede el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, normas éstas que por su jerarquía prevalecen sobre la disposición nacional (no comunitaria) del Art. 49 del Reglamento a la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.


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