BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 98-99

REGLAMENTO GENERAL DE CRÉDITO DEL BNF

SEGUNDO: El Tribunal a quo considera que el actor y ahora recurrente, ha contravenido el numeral 2.2 del Instructivo para el Otorgamiento y Recuperación del Crédito Comercial el cual se origina en el Reglamento General de Crédito.

El citado numeral dice lo siguiente: “2.2. Requisitos y documentos. Para otorgar un crédito comercial se debe exigir los requisitos establecidos en los Arts. Nos. 54, 5 y 6 excepto su literal “b” del Reglamento General de Crédito. El solicitante deberá tener por lo menos noventa (90) días de abierta su cuenta corriente o libreta de ahorros en la sucursal o agencia del Banco, para que pueda ser sujeto de crédito comercial…”.

Ahora bien, los artículos citados en este numeral, en su orden dicen lo siguiente: REGLAMENTO GENERAL DE CRÉDITO:

“Art. 5.- Podrán ser sujetos de crédito las personas naturales o jurídicas capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones, dedicadas a actividades económicas compatibles con los objetivos del BNF.”;

“Art. 6.- Para el trámite de las solicitudes de crédito se requerirá la presentación de los siguientes documentos: 1. Personas naturales: a) Cédula de ciudadanía, b) Certificado de votación; c) Declaración confidencial juramentada actualizada y firmada sobre su situación financiera, estado de activos y pasivos, ingresos y egresos que hayan registrado en el último ejercicio económico; d) Mantener Cuentas Corrientes o de Ahorros activas en el BNF; e) Certificado de afiliación a la Cámara de la Producción correspondiente, debidamente actualizado, en los créditos superiores a los doscientos salarios mínimos vitales…”.

“Art. 54.- Las Sucursales están autorizadas a otorgar sobregiros ocasionales y contratados, exclusivamente a los clientes cuentacorrentistas calificados como “A” por su solvencia y cumplimiento, conforme al respectivo instructivo./ Es de competencia del Gerente de la Sucursal, bajo su responsabilidad, autorizar y recuperar estos sobregiros de acuerdo a las disposiciones legales establecidas para este efecto./ La Gerencia General, en cumplimiento de las disposiciones legales establecidas emitirá el respectivo Instructivo que norme la concesión de los sobregiros.”.

Visto el texto de las disposiciones transcritas para dar cumplimiento a la función decisoria del recurso de casación, es preciso determinar si existe la infracción aducida en la sentencia que se recurre o si contrariamente hay legalidad en el cuestionado procedimiento crediticio.

Del examen procesal se evidencia el hecho de haberse cumplido con los requisitos contemplados en los artículos 5 y 6 del Reglamento General de Crédito y particularmente con este último en cuanto se refiere a que las personas naturales que solicitan crédito al Banco Nacional de Fomento, deben “mantener Cuentas Corrientes o de Ahorros activas en el Banco Nacional de Fomento”, pues el solicitante del crédito, antes de su otorgamiento, tenía la cuenta corriente en la Sucursal de Pimampiro del mismo Banco de Fomento, con lo cual ha cubierto la exigencia del transcrito numeral 2.2 del Instructivo que, consecuentemente no ha sido infringido, puesto que el hecho de que el beneficiario del crédito haya abierto una cuenta de ahorros en la sucursal de la Maná con el dinero prestado por el Banco, es un acto posterior que no constituye requisito para el crédito ni deja sin valor la cuenta corriente de la Sucursal de Pimampiro. Es más, aun en el entendido de que según el Instructivo la cuenta corriente o de ahorros se debe mantener en la sucursal o agencia que se solicita y otorga el crédito, esta norma por ser secundaria frente al Reglamento General, no modifica sus disposiciones y según el Art. 6, la obligación para ser sujeto de crédito es la de mantener la cuenta corriente o de ahorros en el Banco, no en determinada sucursal del mismo.

En concreto, legal y comercialmente no se encuentra prohibición alguna como para mantener la cuenta corriente en una ciudad y obtener el crédito en otra e invertir en la primera. El Banco como su nombre lo indica es “nacional”, la moneda es la misma en todo el país, las leyes rigen por igual para todos blos ecuatorianos y los procedimientos judiciales para el cobro de obligaciones vencidas también son iguales en todo el Ecuador, tanto en la Maná lugar de la concesión del crédito, como en Pimampiro lugar de la inversión.

En consecuencia, resulta que el actor al otorgar el crédito no actuó contraviniendo el numeral 2.2 del citado Instructivo, como dice la sentencia recurrida en casación sino todo lo contrario, lo hizo conforme a este Instructivo y consecuentemente al Reglamento General de Crédito del cual se origina el primero (Art. 110).

Tampoco es exacta la otra consideración de la sentencia de que el actor no exigió que el prestatario constituya garantía para caucionar el crédito, ya que en el documento de su otorgamiento, Resolución del Comité Nº 127-95, en el cuadro de “Recomendaciones y/o Condiciones”• dice: “PROHIBICIÓN DE ENAJENAR EL PREDIO SANTA ROSA” y aunque no se haya protocolizado por omisión de los funcionarios a los que debe corresponder esta obligación, esta falta no ha provocado el incumplimiento del crédito, el mismo que ha sido oportunamente cancelado conforme consta en el comprobante de contabilización del BNF de 17 de noviembre de 1995 en el que figura el depósito de un cheque certificado del deudor y el ingreso a la caja del Banco de la cantidad de 18’872.917 sucres (fjs. 130).

LEY ORGÁNICA DEL BANCO DE FOMENTO. CRITERIO JUDICIAL DE EQUIDAD

CUARTO: Por otra parte en cuanto al artículo 161 de la Ley Orgánica del Banco de Fomento, según el cual los vocales, funcionarios y empleados del Banco que sean responsables de operaciones o actos prohibidos por la ley, el Estatuto, Reglamentos y Regulaciones de este Organismo, deben ser inmediatamente removidos de sus cargos, sin perjuicio de responsabilidad civil y penal por los daños y perjuicios que hubieren ocasionado, la Sala observa que para la sentencia recurrida, no es aplicable teniendo en cuenta la consideración anterior, esto es que si el funcionario del Banco, hoy recurrente, obró conforme al Reglamento General de Crédito y al Instructivo para otorgar el crédito cuestionado, no se encuentra dentro de los supuestos de la antedicha disposición.

Por las consideraciones que anteceden, y en aplicación del criterio judicial de equidad señalado en el Art. 1062 del Código de Procedimiento Civil concordante con el Art. 192 de la Constitución Política, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, ... casa la sentencia recurrida y consecuentemente acepta la demanda declarando la ilegalidad del acto administrativo.


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