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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 242-99

REGLAMENTO DERECHO DE TACHA, UNIVERSIDAD DE LOJA. FALTAS DE PROFESORES UNIVERSITARIOS

SEGUNDO: El recurrente funda su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación y aduce, en concreto, falta de aplicación del Art. 165 del Estatuto Orgánico de la Universidad de Loja y errónea interpretación del Art. 4, literal a) del Reglamento de el Derecho de Tacha. Estas disposiciones, en su orden, dicen lo siguiente:

“Art. 165.- Son faltas de los profesores universitarios: 1) Inobservancia de la Ley, Estatutos y Reglamentos, 2) No acatamiento a las disposiciones legales, emanadas de las autoridades universitarias; 3) Negarse a votar en los Procesos Electorales Universitarios; 4) Negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones; 5) Inasistencia injustificada a las sesiones, exámenes o reuniones a las que fueren convocados; 6) Inasistencia injustificada a sus labores; 7) Lesiones a la dignidad de las autoridades universitarias; y, 8) Improbidad o inmoralidad debidamente comprobadas.”;

“Art. 4.- En la solicitud se indicará de una manera clara, precisa y minuciosa los motivos en que se funda, los cuales no podrán ser otros que los siguientes: a. Incumplimiento de los deberes estatutarios y reglamentarios del profesor; b. Deficiencia en el cumplimiento de sus obligaciones por falta de versación científica o incapacidad pedagógica; c. Falta de presentación de programas analíticos y su bibliografía correspondiente en las asignaturas a su cargo, conforme a los Reglamentos de cada Facultad o Escuela; d. Falta de probidad en el ejercicio de la cátedra; y, e. Inasistencia injustificada que exceda del veinte por ciento a las clases, labores docentes, actos adicionales a la Universidad, a los cuales estuviese obligado a concurrir así como a las juntas y reuniones de los organismos a los que pertenezca.”.

La solicitud de los estudiantes que dio origen al proceso administrativo en contra del recurrente, dice que el profesor aludido ha violado los literales a), b) y c) del artículo 4 del Reglamento para el Derecho de Tacha, esto es, de acuerdo con su texto, a) Incumplimiento de los deberes estatutarios y reglamentarios del profesor; b) Deficiencia en el cumplimiento de sus obligaciones por falta de versación científica o incapacidad pedagógica; c) Falta de presentación de programas analíticos y su bibliografía correspondiente en las asignaturas a su cargo, conforme a los Reglamentos de cada Facultad o Escuela; en cambio, el acto administrativo del Consejo Universitario que se impugna, dice que se sanciona al profesor por estar incurso en los literales a) y d) del citado reglamento; o sea, que el primero coincide con la petición de los estudiantes; pero el segundo, en cambio no corresponde a los literales presentados por ellos sino a la decisión del Consejo Universitario.

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 17 del Estatuto Orgánico de la Universidad de Loja, una de las funciones del Consejo Universitario es la de “Resolver en última instancia los recursos de tacha presentados por los estudiantes con respecto a los profesores, en conformidad con el Reglamento Especial;...” y, de acuerdo con el artículo 9 del Reglamento para el Derecho de Tacha, para resolver sobre ella, debe constituirse un tribunal y expedir el fallo ampliamente motivado, el cual, según esta disposición para pronunciarse sobre la remoción –no destitución- del profesor, debe contar con el voto conforme de las dos terceras partes de sus miembros. Este fallo causa ejecutoria.

En el presente caso, la decisión adoptada por el Consejo Universitario, respecto al profesor demandante, concluye diciendo que acepta la tacha por haberse comprobado las disposiciones establecidas en los literales a) y d) del artículo 4 del Reglamento de Quejas, esto es uno de los presentados por los estudiantes, el literal a) y del otro incluido por el Consejo, el literal d) y resuelve “Destituir” al indicado licenciado del cargo de profesor de la facultad de Ciencias Administrativas de la Universidad Nacional de Loja.

Así producido el acto, de la revisión de las anteriores disposiciones y el fallo del Consejo Universitario, se advierte que éste actuó al margen del Reglamento especial al cual debía sujetarse para decidir sobre la tacha de conformidad con la norma estatutaria citada anteriormente, pues, dispone la “destitución sin tener facultades para hacerlo, ya que la sanción que reglamentariamente puede aplicar es la “remoción”, más no la destitución, pues, aunque la consecuencia inmediata de una y otra sea la privación del cargo, los efectos posteriores de esta última son diferentes.”.

Vale recordar, como ejemplo, que dentro de la esfera del servicio civil ecuatoriano la persona legalmente destituida, queda inhabilitada por dos años para el ejercicio de cargos públicos y que según la resolución del extinto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la remoción no constituye destitución (Resolución Nº 9, publicada en el R. O. 911 de 25 de marzo de 1992). En consecuencia, el acto cuestionado, la resolución del Consejo Universitario de la Universidad Nacional de Loja mediante el cual se resuelve la “destitución” del demandante, se aparta del cumplimiento estricto del estatuto y reglamento citados anteriormente, los cuales pertenecen a la categoría de instrumentos cuyas atribuciones y deberes corresponde al Consejo en virtud del Art. 21 de la Ley de Universidades y Escuelas Politécnicas.


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