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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 151-99

REGLAMENTO DE CLASIFICACIÓN Y VALORACIÓN DE PUESTOS. PLAZOS PARA RECLAMAR. 60 Y 10 DÍAS

SEGUNDO: La sentencia recurrida, en forma errada, se refiere a las controversias mencionadas en el Art. 63 de la Ley de Modernización, pues lo impugnado por los demandantes es el acto administrativo constante en la negativa del Director Nacional de Personal a incorporar los cargos que habían ocupado en el Ministerio de Gobierno dentro de la Resolución Nº DNP-CR-CLAS 01611 de 31 de octubre de 1994, mediante la cual se revisó la clasificación y valoración de puestos del Ministerio de Gobierno, por tanto lo que correspondía al Tribunal a quo es resolver la causa, de acuerdo con la concreta impugnación de un acto administrativo y de las excepciones presentadas de las partes demandadas. Tanto más cuando, conforme se ha señalado reiteradamente por esta Sala, la ritualidad especial, con su competencia de excepción que establece el Art. 63 de la Ley de Modernización se refiere a las controversias que se suscitaren en relación a los procesos de descentralización, desconcentración, desmonopolización y delegación de servicios a la iniciativa privada, en cuanto tales procesos se los ejecuta con violación a las normas contenidas en esa Ley; mas de ninguna manera se refiere a la impugnación de actos administrativos concretos, cuyo conocimiento, en aplicación de lo que dispone el Art. 38 de la Ley de Modernización, es facultad privativa de la jurisdicción contencioso administrativa.

En efecto, habiéndose alegado entre otras excepciones, por parte del Procurador General del Estado, la “caducidad del derecho de los actores y prescripción de la acción”; por parte del Director Nacional de Personal, la “prescripción y caducidad de la acción del derecho”; y por parte del Ministerio de Gobierno, la “caducidad de la acción planteada”, es obvio que correspondía de manera previa y excluyente determinar si existía o no razón para aceptar las invocadas excepciones. Mas ante la omisión del Tribunal a quo, la Sala procede a examinar este punto para decidir en consecuencia.

Ahora bien, según el artículo 125 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa los actores pudieron hacer valer sus derechos únicamente durante el plazo de los sesenta días posteriores a la fecha del acto de clasificación y valoración de puestos, esto es al 31 de octubre de 1994, pero que lo hicieron el 2 y 3 de febrero de 1995, según la afirmación que 70los propios actores hacen en su demanda, razón por la cual caducó sus derechos. En efecto el aludido artículo 125 inserto en el “Capítulo IX. De las prescripciones”, junto con los artículos 126 y 127, establece el plazo de 60 días para la caducidad de los derechos de los servidores públicos, contados desde la fecha en la que pudieron hacerse efectivos, de modo que, en realidad, el derecho de los ahora recurrentes para reclamar ante las autoridades administrativas contra el acto del 31 de octubre de 1994 mediante la cual se procedió a la clasificación y valoración de los puestos del Ministerio de Gobierno, correspondía ejercerlo dentro de los sesenta días posteriores a esta fecha y no después de su vencimiento, puesto que lo reclamado por parte de los demandantes fue precisamente el haber sido omitidos en la clasificación y valoración de puestos.

El reclamo realizado posteriormente le hacen, según dicen en la demanda, con sustento en el artículo 15 del Reglamento de Clasificación de Puestos del Servicio Civil (R.O. 282 de 2 de julio de 1964), según el cual, el plazo para reclamar es únicamente de diez días contados desde la fecha de recibo de la respectiva comunicación y la decisión de clasificación adoptada por el Director General tiene el carácter de “final”.

Para este caso el plazo de diez días, inferior al de sesenta que concede la ley, es el plazo especial establecido para la reclamación, al que se refiere la parte final del artículo 125 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.

En consecuencia, el asunto materia de la demanda contencioso administrativa se tornó improcedente, porque los reclamantes no presentaron su reclamo ni durante el plazo establecido por el citado Reglamento de Clasificación, ni durante el previsto por el mencionado artículo 125 de la Ley de Carrera Administrativa y porque, además según el citado Art. 15 del Reglamento, la decisión del Director General es “final”, es decir, con la presentación del reclamo, desde la fecha de la decisión que lo resuelva y sin la presentación desde la fecha de la Clasificación.


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