BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

Esta página muestra parte del texto pero sin formato.

Puede bajarse el libro completo en PDF comprimido ZIP (489 páginas, 2.56 Mb) pulsando aquí

 

 

 

SENTENCIA No. 77-99

ARTÍCULO 64 DEL REGLAMENTO DE CARRERA ADMINISTRATIVA. DESTITUCIÓN, AUDIENCIA PREVIA

SEGUNDO: El Tribunal a quo sostiene que para la sanción impuesta al actor, la Municipalidad ha omitido el trámite establecido en el artículo 64 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, que transcribe en la sentencia y que dice lo siguiente:

“Art. 64.- Reconócese el derecho de los servidores para no ser sancionados sin antes proporcionárseles la oportunidad de justificarse. Para imponer a un servidor que no sea de carrera cualquiera de las sanciones previstas en el Art. 62 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa se les escuchará previamente en audiencia de lo cual se dejará constancia escrita.”.

De la lectura del texto transcrito, se concluye que la disposición que antecede es sumamente clara, establece con precisión que para destituir (sanción prevista en el artículo 62 de la Ley), a los servidores que no sean de carrera se debe como acto previo, escucharles en audiencia y esto es precisamente lo que ha sucedido en el caso que se estudia, de modo que la consideración del tribunal a quo no es la que comprende a los hechos productivos.

En efecto mediante memorando de 7 de septiembre de 1993 se convoca al actor a la audiencia correspondiente (fjs. 5) y según sus propias afirmaciones al no tener lugar la audiencia en esta fecha se le convoca nuevamente para el 8 de septiembre de 1993 a las 08h00 y “una vez realizada la audiencia”, se procede a la sanción que él impugna. Inclusive, el actor dice textualmente que considera vulnerados sus derechos desde la instalación del sumario administrativo, el cual en realidad no necesitaba ser practicado para el caso, porque la exigencia de este procedimiento es solamente para los servidores públicos de carrera, en tanto que para los que no lo son, el requisito previo para establecer si ha lugar a la sanción, es únicamente la realización de una audiencia en la cual se debe escuchar al inculpado.

En el presente caso, se trata de un servidor público que no es de carrera según la certificación otorgada por la SENDA (fjs. 99) a quien para sancionarle, correspondía escucharle en audiencia como en efecto se lo ha hecho. Además cabe anotar que la Ordenanza Municipal a la que hace referencia la sentencia recurrida, de ninguna manera afecta lo antes señalado, ya que el Art. 80 de la misma (fjs. 91) establece que la validez de la destitución tendrá como antecedente la “acción sumaria administrativa”, término dentro del cual encaja perfectamente la “audiencia” a la que se refiere el Art. 6º del Reglamento a la ley de la materia, mas no el sumario administrativo específicamente descrito por el Art. 63 de dicho reglamento y concretamente establecido para los funcionarios de carrera, condición que, conforme se señaló antes, no ostenta el actor.


Grupo EUMEDNET de la Universidad de Málaga Mensajes cristianos

Venta, Reparación y Liberación de Teléfonos Móviles
Enciclopedia Virtual
Biblioteca Virtual
Servicios