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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 108-99

REGLAMENTO DE CARRERA ADMINISTRATIVA DEL IESS

SEGUNDO: El recurrente en el escrito de interposición del recurso, considera infringidos el artículo 11 numeral 3 del Reglamento de Carrera Administrativa para los servidores del IESS expedido el 7 de agosto de 1992 y el Contrato Colectivo, suscrito el 20 de marzo de 1992.

Al respecto se observa que el primero se refiere al derecho de los servidores protegidos por este Reglamento, a “Percibir en igualdad de condiciones, requisitos y cuantías que los demás servidores del Instituto, el décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto sueldos; así como todos los demás beneficios económicos y sociales establecidos en Leyes, Decretos y en la Contratación Colectiva, o por vía de Resoluciones del Consejo Superior, y los que en el futuro se crearen; …”y que el segundo, ampara a los trabajadores del IESS que prestan sus servicios de manera permanente o por contrato definitivo o por contrato prorrogado (Art. 3); establece el procedimiento para solicitar el visto bueno (Art. 10) y dentro del mismo Capítulo Tercero, regula el caso de la sentencia que declare ilegal la terminación de la relación laboral y del auto de sobreseimiento provisional o definitivo.

El reglamento antes citado, se refiere a las personas que están comprendidas dentro del servicio civil y el mencionado Contrato Colectivo, a los trabajadores del IESS, de modo que, por lo visto, ni lo uno ni lo otro resulta infringido en la sentencia, pues en relación con la primera se encuentra que el recurrente, como servidor público, ocupaba el cargo de Jefe Nacional de Propiedades del IESS sujeto a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa de conformidad con la Resolución Nº 412 dictada por el Consejo Superior el 9 de marzo de 1981; y que, además de las cantidades a las que se refiere el citado artículo, recibió los valores correspondientes a gastos de representación, residencia y responsabilidad; esto por una parte, y por otra, como sostiene el Tribunal a quo, el actor no ha demostrado de ninguna manera tener la condición de servidor público de carrera.

El hecho de que el Tribunal Distrital amparado en la Resolución Nº 412, sostenga que el actor se encuentra regido por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, no quiere decir que por ello sea servidor de carrera, ya que tanto éstos como los que no tienen esa calidad están amparados por la indicada Ley en los casos y forma por ella establecidos. La condición de servidor público de carrera, como dice expresamente la Ley, se acredita con el certificado conferido por la Dirección Nacional de Personal; y para obtenerlo el servidor público debe previamente ingresar a la carrera administrativa, cumpliendo los requisitos establecidos para el ingreso al servicio civil; y, luego, ser acogido entre la nómina de elegibles, haber cumplido su período de prueba, haber obtenido muy buena calificación, y por último, “Ocupar un puesto incorporado mediante Decreto Ejecutivo al Sistema de Carrera Administrativa”.

Este es el trámite para los funcionarios públicos de carrera regidos por el sistema creado por la ley de la materia, y en cuanto a los funcionarios de carrera amparados en el Reglamento dictado por el IESS en ejercicio de la facultad concedida por la ley a las entidades autónomas, para obtener tal calidad deben contar con el certificado de carrera concedido por la autoridad nominadora (Art. 27 del Reglamento) documento éste que no ha sido presentado por el actor recurrente de esta causa, de modo que el certificado otorgado por el Jefe de la División Nacional de Recursos Humanos del IESS, no constituye de ninguna manera prueba de que el actor sea servidor de carrera como erradamente sostiene. Por el contrario, esta certificación demuestra que no lo es.

LÍMITES DEL RECURSO

TERCERO: La Sala de Casación, condicionada como está a decidir el recurso dentro de los límites que le plantea el recurrente o recurrentes -en el presente caso únicamente el actor…, ya que el demandado Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) no ha recurrido de la sentencia que le es adversa-, para resolver se basa en las consideraciones anteriores sobre las supuestas infracciones en las que a juicio del recurrente se ha incurrido en la sentencia y que, a criterio de la Sala, como se ha dicho, no se han producido, por cuanto la sentencia no ha cometido falta de aplicación del Art. 11, numeral 3 del Reglamento de Carrera Administrativa del IESS y artículo 13 del Contrato Colectivo, como alega el recurrente, porque como queda visto no corresponden al caso y, por tanto, no siendo aplicables no podían ser invocadas por el Tribunal a quo en la sentencia que se recurre.


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