BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 366-99

RÉGIMEN DE COMPENSACIONES

CUARTO: Supuestos estos antecedentes precisa establecer si la sentencia, efectivamente, adolece o no de los vicios que se le atribuye la sentencia. Y, al efecto, no se advierte que el Art. 52 de la Ley de Modernización del Estado, y en concordancia con él, el Art. 78 del citado reglamento de la ley, establece un régimen de compensaciones para servidores trabajadores y funcionarios que no sean de libre remoción del sector público, dentro de un marco de requisitos que, como bien concreta el Tribunal de origen, deben haberse cumplido para que entonces haya lugar al derecho de acceder a la compensación económica y que se compendian así: JMK

1. Que la entidad haya ingresado a los procesos de modernización, mediante su propio plan preestablecido;

2. Que la separación voluntaria se produzca dentro del proceso de planificación de la entidad administrativa;

3. Que se haya producido dentro del lapso legal correspondiente; y,

4. Que la institución cuente con recursos presupuestarios.

Todo esto porque a la fecha de la renuncia regía ya el Reglamento Sustitutivo, que establece las condiciones mencionadas. Empero, según el documento de certificación que obra a fs. 45, el IESS no ha dictado resolución alguna que contenga el plan de reducción de personal por separación voluntaria o compra de renuncias.

De las razones expuestas y fundamentos procesales se concluye que no se había cumplido con el presupuesto sine qua non para que el actor, entonces, tuviese derecho a obtener cuanto reclama en su libelo inicial.

En efecto, la institución demandada no se incorporó en el plan requerido por la Ley de Modernización del Estado, para su aplicación. No se acogió al régimen previsto en esta ley y su reglamento. Tampoco hay prueba de que hubiese precedido solicitud de separación del actor para acogerse a ese beneficio; su renuncia lo hace simple y llanamente como titular del cargo y la institución la acepta, disponiendo, obviamente, que se le pague los rubros a los que tenía derecho, y que aún existiendo aquel tipo de separación, no podía, por este solo hecho, cambiar la naturaleza del reclamo si el IESS no entró en ese programa o régimen antes citado.

Parece necesario indicar que, no habiéndose señalado como vicio de la sentencia impugnada nada referente a la apreciación del Juez a quo con referencia del silencio administrativo, la Sala no estudió tal materia, por lo que la presente sentencia no modifica en nada la triple reiteración del concepto que la Sala ha expresado sobre el silencio administrativo y sus efectos.


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