BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 208-99

RECURSO SUBJETIVO Y RECURSO OBJETIVO O DE LA LEGALIDAD

TERCERO: El propio contexto del libelo inicial, pone de manifiesto, de modo inequívoco, que el recurso deducido es de plena jurisdicción o subjetivo, al tenor del Art. 3º, inciso 2º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues, mira el interés personal, al derecho subjetivo del recurrente, negado por la entidad demandada, cuando luego de concretar como antecedente que trabajó para la Municipalidad, el tiempo y más circunstancias, concreta como pretensión que se le pague las remuneraciones que le corresponde por los meses de enero a abril de 1996 y el retroactivo por el mismo lapso.

No se trata de recurso objetivo, pues, éste conforme la ley, la doctrina y la jurisprudencia es el denominado “de la legalidad”, se desenvuelve en torno a dos extremos únicamente: la norma transgredida y el acto transgresor, sin que importe, a diferencia del subjetivo, las situaciones jurídicas que se interpongan, pues, no juegan papel alguno en la litis.

En el recuso objetivo no se mira a la situación particular del recurrente y a los pretensos derechos violados, sino al interés estatal de la vigencia del derecho objetivo, de la norma superior como es la ley, atentada por voluntad de la administración a través del acto de menor jerarquía aunque fuese de carácter general como un reglamento, ordenanza, etc., cuya declaratoria de nulidad se persigue.

CADUCIDAD DEL RECURSO

CUARTO: Establecido, de modo incontrovertible, que el recurso interpuesto es de carácter subjetivo o de plena jurisdicción, al tenor del Art. 65, inciso 1º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debió deducirse dentro del término de 90 días, contados a partir de la fecha en que conoció del acto administrativo, que estima el actor le perjudicaba.

Más, como esto no ocurrió, pues, dejó decurrir con exceso ese término para entablar el recurso como expresa y concreta el Tribunal de instancia, no hay duda de que operó la caducidad que a su vez, extinguió el derecho de iniciar proceso y que opera de modo automático e ipso jure, sin que hiciese falta inclusive alegarla, porque mira únicamente al hecho objetivo, prescindiendo de toda razón subjetiva como negligencia del titular, aún imposibilidad de hecho. Por lo expuesto, no ha habido el vicio de errónea o indebida aplicación de la citada norma en el fallo.


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