BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 229-99

RECURSO SUBJETIVO. CADUCIDAD. PUBLICACIÓN EN EL REGISTRO

TERCERO: Examinado el auto se establece que el recurso por su contexto es subjetivo o de plena jurisdicción, y que, consecuentemente, por su naturaleza, opera la caducidad transcurrido el lapso establecido en el Art. 65 para el ejercicio de la acción.

Ahora bien:

1) El acto impugnado se concreta a la resolución del Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentos de Uso Humano, constante del Acuerdo Ministerial No. DNI-355-DPM, expedido por los Ministros de Comercio Exterior Industrialización y Pesca y de Salud Pública, “el 16 de diciembre de 1997” ,...como expresa el libelo inicial;

2) El Registro Oficial en el que se promulga el Acuerdo en referencia, es el No. 234 de martes 13 de enero de 1998;

3) Es obvio y natural que la naturaleza del Acuerdo involucra y atañe, conforme expresa el Art. 4º del mismo, a los representantes legales de los laboratorios farmacéuticos, firmas importadoras, propietarios y administradores de farmacias y boticas, a quienes se les previene que, de no aplicar los precios oficiales, estarán sujetos a las sanciones de Ley;

4) En el Art. 5º se establece y puntualiza que el Acuerdo entrará en vigencia a partir del 16 de diciembre de 1997, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Más, si bien por el fin que entraña el Acuerdo y a quienes concierne, debió ser conocido desde su expedición, no se ha de tomar esa fecha para contar el término para la presentación de la demanda, sino desde el día siguiente al de la publicación en el Registro Oficial, que se la toma como su notificación, pues, ésta tiene por objeto, entre otros, hacer saber a quien debe cumplir una orden, sin que fuese preciso en el caso, el rigorismo procesal común, tanto más que es en el Registro Oficial donde debe publicarse todo acto normativo expedido por los órganos y entidades de las tres funciones del Estado, conforme prevé el Estatuto del Régimen Administrativo de la Función Ejecutiva, máxime si el acto normativo era de interés general; y,

5) El recurso contencioso administrativo presentado por el recurrente ante el Tribunal de origen es de fecha 3 de junio de 1998, esto es cuando ya había transcurrido más del lapso legal para que opere la caducidad del derecho de iniciar procesos, la misma que per se es de carácter subjetivo, opera de manera automática e ipso jure, sin que sea necesario como en la prescripción que sea alegada por quien pretende ser beneficiada con ella.


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