BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

Esta página muestra parte del texto pero sin formato.

Puede bajarse el libro completo en PDF comprimido ZIP (489 páginas, 2.56 Mb) pulsando aquí

 

 

SENTENCIA No. 189-99

RECURSO OBJETIVO Y SUBJETIVO, INTERPOSICIÓN. ACTO MUNICIPAL

PRIMERO: El Art. 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera taxativa determina los requisitos que se ha de contener la demanda y en ninguno de los mismos aparece que el actor esté obligado a señalar la clase de recurso que interpone.

En base de esta incontrovertible realidad jurídica, la jurisprudencia unánime tanto del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción nacional como de esta Sala ha establecido que: La determinación de la clase de recurso es facultad del respectivo Tribunal de lo Contencioso Administrativo y no del actor en el libelo.

Como consecuencia de lo anterior se torna intranscendente la expresión en torno a la clase de recurso propuesto que aparezca de la demanda; y, en aplicación de lo antes señalado bien se puede tolerar que por error o equivocación en una misma acción se interponga recurso objetivo y subjetivo toda vez que la ley no ha establecido ritos diferentes para cada uno de estos recursos. Cierto es que en determinados casos, desde luego no en todos, podría ocurrir que aparezcan pretensiones incompatibles, más la circunstancia ya señalada, de que no corresponde al actor la determinación del recurso sino al Tribunal torna intranscendente procesalmente tal incompatibilidad, ya que, precisamente basado en el propósito para el que se interpone, el juzgador calificará el recurso, y en consecuencia hará desaparecer la aparente incompatibilidad señalada.

En el caso, es evidente, que de lo que se trata es de la impugnación de un acto municipal concreto, referente a la resolución de afectar determinados predios, destinándolos a parque industrial, impugnación que se la realiza con la expresa pretensión de que se declare la nulidad de la resolución tomada por el I. Concejo Municipal de Azogues y además que se ordene el pago de indemnizaciones por daños y perjuicios en aplicación de la norma constitucional, todo lo cual torna evidente que el recurso interpuesto es subjetivo, conforme aparece calificado de la sentencia recurrida. De lo anterior se concluye que no existe violación alguna del Art. 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el fallo recurrido.

PLANES REGULADORES MUNICIPALES, AFECTACIÓN

SEGUNDO: Por otra parte el Art. 232 de la Ley de Régimen Municipal establece la obligatoriedad de observancia de los planes reguladores, señalando las limitaciones que dicha observancia exige y que se concretan en el respecto al uso de la tierra, por lo que sobre tales terrenos no se podrán efectuar trabajos y construcciones distintos a los dispuestos en el plan regulador, al cual se sujetarán las nuevas construcciones; pudiendo revisarse el uso del suelo cuando aparecieren circunstancias no consideradas en el respectivo plan regulador para su determinación.

De otro lado, es evidente que los Arts. 18 y siguientes de la Ordenanza, mediante la cual se sanciona el Plan de Desarrollo Urbano de Azogues facultan al I. Concejo Municipal, de oficio o a petición de parte interesada, a adoptar las modificaciones del mismo cumpliendo los requisitos en ella establecidos, sin que pueda negarse que el establecer una modificación que comporte un destino distinto de un predio, puede significar una “afectación” de dicho predio, en el sentido que para tal vocablo establece el lenguaje jurídico, esto es: “La prestación, gravamen o destino económico a que pueda estar sujeto un bien mueble o inmueble…”, definición que es completada con una frase que señala su relatividad cuando asegura que: “El concepto abarca una multiplicidad de situaciones jurídicas…” (Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo I, Pág. 552). Desde luego, tales situaciones jurídicas en el caso concreto no pueden ser otras que las señaladas expresa y taxativamente en el Art. 232 de la Ley de Régimen Municipal.

Así considerado el problema, es evidente que el fallo del Juez a quo no aplicó debidamente en todo su alcance el antes mencionado artículo, lo que abre la posibilidad de que esta Sala entre a conocer el contenido de la sentencia.

LIMITACIONES A LA PROPIEDAD. PARQUE INDUSTRIAL. UTILIDAD PÚBLICA

TERCERO: Es del todo evidente que la resolución impugnada fue aprobada por el I. Municipio de Azogues en sesión formal, en la cual, dejando sin efecto una resolución anterior, se destinó a parque industrial de dicha ciudad, entre otros, el bien de propiedad de la actora; acto éste que por los datos que dejamos consignados y sobre la base de la normatividad legal señalada anteriormente, aparece como plenamente válido; mas es evidente que al resolver cambiar el destino de los indicados inmuebles, si se quiere afectándoles, a la función de parque industrial, destino económico distinto al que tenían con anterioridad, a dichos inmuebles se les gravó únicamente con las limitaciones señaladas en el Art. 232 de la Ley de Régimen Municipal y no con ninguna otra.

De donde se concluye que resulta absolutamente carente de sustentación jurídica el pretender extender tales limitaciones a la prohibición de enajenar y de establecer gravámenes limitativos de dominio, como ha pretendido la demanda, mediante comunicaciones cursadas al Registrador de la Propiedad del Cantón, confundiéndoles con bienes declarados de utilidad pública; situación jurídica esta última que no aparece del acta de la sesión del Concejo en que se tomó la resolución pertinente; de donde resulta que la comunicación dirigida al Registrador de la Propiedad, así como las pretensiones en ella contenidas son absolutamente ilegales.

ACEPTACIÓN POR EL MINISTERIO DE LA LEY. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. DERECHO AUTÓNOMO

CUARTO: Por otra parte, es de trascendental importancia doctrinaria referirnos a un aspecto que no se refiere la sentencia: La aceptación por el Ministerio de la Ley, debida al silencio administrativo que contempla el Art. 28 de la Ley de Modernización del Estado, frente a la solicitud inicial presentada por la actora.

Es incontrovertible y así lo señala la doctrina y la jurisprudencia universales, que el silencio administrativo durante el lapso señalado por la ley, cuando ésta expresamente le da un efecto positivo, origina un derecho autónomo, que no tiene relación alguna con sus antecedentes, y que en consecuencia, de no ser ejecutado de inmediato por la administración, puede ser base suficiente para iniciar un recurso, no de conocimiento sino de ejecución, ante la respectiva jurisdicción contencioso administrativa; derecho éste que una vez establecido no sufre menoscabo alguno por cualquiera manifestación posterior en contrario de la autoridad administrativa que guardó el silencio que le dio origen.

Así consta de sendos fallos tanto del Consejo de Estado Francés como de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo Español, y evidentemente tiene indiscutible trascendencia en nuestro derecho desde la consagración del efecto positivo del silencio administrativo por el Art. 28 de la Ley de Modernización de Estado vigente.

En el caso, es evidente que habiendo transcurrido más del término de quince días sin que se diera respuesta a la actora, su petición inicial fue aprobada por el Ministerio de la Ley; más también no es menos evidente que tal solicitud inicial pretendía el que se deje sin efecto la primera resolución de 24 de febrero de 1997, resolución que precisamente, se resolvió dejarla sin efecto en la sesión de 17 de junio de 1997, en sustitución de la cual precisamente se aprobó la resolución impugnada en esta causa.

Por lo anterior, es evidente que lo relativo a la aprobación por el Ministerio de la Ley no podía ser materia de resolución en este proceso; siendo en todo caso de importancia doctrinaria dejar sentado el valor que en derecho tiene la aprobación por el Ministerio de la Ley de las pretensiones, no contrarias a derecho, presentadas ante autoridad competente, como consecuencia del silencio administrativo y en aplicación de lo que dispone el Art. 28 de la Ley de Modernización vigente.

NOTA: Las consideraciones que anteceden son iguales en las sentencias: 195-99 (R.O. No. 290 de 4/10/1999); 217-99 (R.O: No. 291 de 5/10/1999).


Grupo EUMEDNET de la Universidad de Málaga Mensajes cristianos

Venta, Reparación y Liberación de Teléfonos Móviles
Enciclopedia Virtual
Biblioteca Virtual
Servicios