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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 248-99

RECURSO DE HECHO

SEGUNDO: El recurso de hecho permite que el Tribunal ad quem, examine y analice el de casación para pronunciarse acerca de su procedencia y determinar, si, efectivamente, la sentencia impugnada adolece de los vicios que se le atribuye, tanto in iudicando como in procedendo.

En el asunto sub judice, de entre las causales invocadas y los fundamentos del recurso casacional, se destaca, por su naturaleza y efectos, la errónea interpretación del Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando por error jurídico el Tribunal a quo calificó el recurso interpuesto por ... como “de ANULACIÓN Y OBJETIVO y no de PLENA JURISDICCIÓN O SUBJETIVO, como legalmente corresponde...”.

NATURALEZA DEL RECURSO

TERCERO: Consiguientemente, es imperativo que la Sala examine prioritariamente la naturaleza o clase del recurso deducido. Al efecto, se advierte:

a) Que el contexto de la acción deducida, tanto por sus antecedentes como por su pretensión que contiene la letra f) de dicho libelo (fs. 17), se halla enmarcado dentro del recurso de plena jurisdicción o subjetivo, porque la reclamación versa sobre un derecho subjetivo, individual y concreto que el recurrente estima ha sido presuntamente negado o no reconocido por el acto administrativo emanado del citado Comité Regional de Apelación Nº 2 de la Reforma Agraria, tendente a su reparación;

b) Que el planteamiento y pretensión del recurrente en la vía jurisdiccional contencioso administrativa no se refiere ni gravita sobre actos creadores de situaciones jurídicas generales, impersonales y objetivas que caracteriza el recurso objetivo, en el que, prevalece el interés de la comunidad en la conservación del orden jurídico general por ser erga omnes;

c) Que, por tanto, fue el Tribunal a quo el que incurrió en tal error o confusión cuando en el considerando cuarto al referirse a la 3ª excepción opuesta por el Comité Regional de Apelaciones Nº 2 de la Reforma Agraria, sostiene que la pretensión del actor pide “que se deje sin lugar los efectos jurídicos emanados de la resolución impugnada, es decir involucra un recurso de anulación u objetivo” (el subrayado es de la Sala) y que en aplicación del Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se puede proponerla en cualquier tiempo, sin que proceda alegarse prescripción “atento el interés permanente del imperio de la ley”; resolución que fue dictada para el caso concreto y no tenía los elementos “sine qua non” del recurso objetivo.

CADUCIDAD DEL DERECHO PARA ACCIONAR

CUARTO: Establecido que el recurso materia de la acción que motivó el fallo recurrido y atento el tiempo decurrido desde el 17 de mayo de 1993 fecha en la que se dictó la resolución del citado Comité Regional, y se la notificó, el 17 de noviembre del mismo año, no hay duda de que excedió el lapso legal previsto en el Art. 65, inciso 1º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que por el mismo se había operado la caducidad del derecho a entablar la acción en la vía jurisdiccional, pues, conforme la jurisprudencia y la doctrina, vencido el término fijado, tal derecho ya no existe, sin que hiciese falta alegarla para aprovecharse de ella como ocurre con la prescripción, porque la caducidad opera de manera automática e ipso jure; mientras en aquella se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, sea por negligencia real o supuesta del titular, en la caducidad sólo cuenta el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término fijado, prescindiendo de razones subjetivas como la negligencia del titular y aún la imposibilidad de hecho por hacerlo.


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