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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 183-99

RECURSO DE CASACIÓN EXTEMPORÁNEO

SEGUNDO: Agotada la sustanciación, del análisis del escrito de casación, subyacente al de hecho, se advierte, de modo inconcuso, que ciertamente, ha sido presentado fuera del término de cinco días posteriores a la notificación de la sentencia.

En efecto, ésta se notificó el 25 de julio de mil novecientos noventa y siete, mientras el escrito que contiene el recurso de casación, se ha presentado el día 19 de agosto del mismo año; y, por tanto, en contravención a lo preceptuado en el Art. 5 de la citada ley.

SENTENCIA No. 185-99

PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONADORA

TERCERO: La sentencia impugnada, en su considerando séptimo analiza la causal invocada en el recurso como sustento tendente a obtener la infirmación del fallo. En dicho considerando se citan varias comunicaciones e informes, relativos a las pretensas infracciones perpetradas por la actora que obran en el juicio de origen, con determinación de fechas, para concluir, entonces, que, desde el 22 al 25 de septiembre de 1997 en que la autoridad nominadora, el Alcalde de la Municipalidad de Cuenca conoció de los hechos al 26 de diciembre del propio año que impuso la sanción de destitución, mediante acción de personal No. 4704, había transcurrido con exceso el plazo fijado en el Art. 126, inciso 2º de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y, por tanto, cuando la facultad sancionadora de la mencionada autoridad municipal, había prescrito, antecedente que determinó la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo, sin otra consideración.

ART. 126 DE LA LEY DE Y CARRERA ADMINISTRATIVA. PLAZO PARA SANCIONAR. ACCIÓN

CUARTO: Respecto al tiempo transcurrido desde que el Alcalde de Cuenca conoció de las imputaciones a la servidora destituida hasta la fecha en la que aplicó la sanción, no hay duda de que hubo transcurrido más del lapso de sesenta días.

Al tenor de la norma que contiene el inciso 2º del Art. 126 de la referida Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, la acción de la autoridad para imponer la sanción, que doctrinariamente debe entenderse como caducidad cuenta desde la fecha en la que tuvo conocimiento de la infracción o desde que se decretó la sanción; pues, acción, en el caso, se ha de entender como el ejercicio de la facultad otorgada por la ley a la autoridad nominadora para imponer la sanción en cuanto efecto o resultado de hacer, de donde se infiere, a la luz de la lógica y el derecho, que esa facultad no ha de permitirse que se la ejerza en cualquier tiempo, sino obvia y naturalmente dentro de los sesenta días que señala la ley, a partir del conocimiento del hecho imputado al servidor público, tanto más que aún en tratándose del servidor público de carrera, el sumario administrativo que debe preceder al juzgamiento tiene, conforme prevé el reglamento de la ley de la materia en su Art. 63 normas adjetivas de procedimiento que establecen términos para su accionar.


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