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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 240-98

PUESTO CLASIFICADO DENTRO DE LA LEY

TERCERO: El artículo 94 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, que considera infringido el recurrente establece los requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para el ingreso a la Carrera Administrativa, entre los cuales se encuentra el de ocupar un puesto clasificado dentro de la Ley, lo cual no se ha cumplido en este caso, razón por la cual, el demandado no recibió el correspondiente certificado de servidor público de carrera, de modo que resulta evidente la alegación de que la sentencia incurrió en infracción de esta norma, al no tener presente ni en la parte considerativa y menos en la resolutiva de la sentencia, la falta de certificado de carrera que es el que confiere el servidor público, el derecho a percibir las remuneraciones no pagadas desde la destitución hasta el reintegro de conformidad con el mandato expreso del artículo 112 de la Ley que el recurrente también considera infringido. Como en efecto así ocurre.

Las otras disposiciones invocadas por el recurrente no sirven de base para esta casación pues se refieren a las causales de destitución de los funcionarios de carrera, a los efectos del fallo de la Junta de Reclamaciones, al contenido de la demanda, a las atribuciones de la Junta sobre los servidores de carrera y a la evaluación de los servidores públicos.

DERECHOS DE LOS SERVIDORES DE CARRERA

CUARTO: La alegación de que el demandante no tuvo oportunidad para su defensa, carece de verdad pues el sumario administrativo es lo suficientemente extenso como para sostener que ha existido indefensión, como también son abundantes los escritos presentados por el demandante que pudo ejercer su derecho a la defensa, como en efecto lo hizo, caso contrario, distinta habría sido la resolución del a quo, como la de esta Sala de Casación.

Por otro lado, la alegación del recurrente de que con la sentencia se pretende reconocer “Derechos que son privativos de los servidores de carrera”, como se ha visto antes, es valedera teniendo en cuenta que el actor, efectivamente, no ha probado esa condición, conforme está demostrado con el documento expedido por la SENDA, organismo con atribución privativa para expedir el certificado de carrera administrativa.

CARRERA ADMINISTRATIVA BANCARIA

QUINTO: Por último, es obvio que la indebida apreciación en cuanto a la real condición administrativa del demandante, de no ser funcionario de carrera, ha producido una equivocada decisión, de igual forma, es la consideración que se hace del artículo 103 del Reglamento de Recursos del Banco Nacional de Fomento ya que si bien esta norma, que por su naturaleza jurídica no puede estar sobre la Ley, garantiza la estabilidad del personal, lo hace con dos condiciones básicas: que sea “idóneo” y que esté “amparado por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa”, para lo cual establece la carrera administrativa bancaria que por tanto, no es lo mismo que la carrera administrativa establecida mediante la referida Ley.

IRREGULARIDADES EN EL EXPEDIENTE

SEXTO: Por otra parte, la Sala observa que en el expediente enviado por el a quo existen varias irregularidades, como la numeración incorrecta del folio Nº 398 que debe ser Nº 398 vta. la inexacta razón de fojas 403 de 23 de mayo de 1997, según la cual “…desde que se notificó con la sentencia, a la presente fecha, se encuentra ejecutoriada por el Ministerio de la ley.”, y el repetido uso de corrector líquido para sobrescribir el texto, las cuales exigen de la Sala, una amonestación severa para la Secretaría del Tribunal Distrital de Portoviejo que deberá ser comunicada a la Dirección General de Recursos Humanos de la Corte Suprema de Justicia.

Este “error involuntario”, como dice la referida Secretaría, refiriéndose a la razón de 23 de mayo de 1997, ha dado lugar a confusión y reclamos, así como a dilatar el proceso restándole credibilidad, oportunidad y rectitud al trámite, omisión ésta que debió ser oportunamente observada por el Ministro de Sustanciación y por el propio Tribunal Distrital, pues, si la sentencia se notificó el 12 de mayo de 1997, se pidió aclaración el 15, se negó y notificó el lunes 19; se solicitó la razón el 20; se ordenó el 21; y, el viernes 23 se hizo y constar la indicada razón, a esta fecha no estuvo ejecutoriada la sentencia y, por tanto, no había lugar a la insólita disposición de que se cumpla lo dispuesto por ella. Tanto es así que la misma Secretaría rectifica el error mediante la razón de 23 de junio de 1997 (fjs. 413 vta.) que en lo pertinente dice: “…Puntualizando que por un error involuntario senté razón con datos equivocados a fojas 403 de autos, que espero sean desestimados por el Tribunal…”, error censurado por esta Sala que amonesta a la Secretaria y observa la falta de atención de los miembros del Tribunal Distrital.


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