BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 4-99

DEBIDO PROCESO. ORDENANZA MUNICIPAL. SUMARIO ADMINISTRATIVO. PRINCIPIO DE LEGALIDAD

TERCERO: Uno de los elementos principios y valores del Derecho Administrativo es el del debido proceso, que exige para la legalidad de un acto administrativo que se haya seguido el rito establecido por la ley. Tanta importancia tiene este aspecto que del rango legal que venía teniendo en nuestra legislación como consecuencia del principio constitucional del derecho de legítima defensa, en la última Constitución de la República ha sido elevado al rango de garantía constitucional fundamental, conforme expresamente lo señala el Art. 24 de la Carta Política vigente. De no existir debido proceso, es evidente que el acto administrativo producido con tal antecedente deviene en ilegal y tal condición volvería necio el pretender que se entre a estudiar el motivo o los hechos que determinaron a la autoridad administrativa a adoptar el acto declarado ilegítimo.

En consecuencia, en el caso, lo sustancial es establecer si en acatamiento de lo prescrito por la norma respectiva el trámite que adoptó el administrador para producir el acto administrativo impugnado se halla de acuerdo con tal norma.

En la sentencia de manera textual se transcribe el Art. 32 de la Ordenanza de Servicio Civil y Carrera Municipal expedida por el I. Concejo Municipal de Quito, cuyo literal e) tiene el siguiente texto: “e) Destitución previo el sumario administrativo…”, tal disposición, a criterio del recurrente solo sería aplicable a los funcionarios de carrera, en tanto que, a quienes no lo son, habría de aplicarse el Art. 45 del Reglamento de Aplicación de la Ordenanza según el cual: “Si se tratare de un servidor que no sea de carrera, se lo escuchará previamente en audiencia de lo que se dejará constancia escrita”.

Ahora bien, en aplicación del principio de legalidad es evidente que la norma inferior no puede reformar las disposiciones de una norma superior y que de hacerlo se convierte en norma inaplicable, siendo por otra parte también principio inconcuso de legislación que no puede el intérprete diferenciar lo que el legislador no ha diferenciado.

De lo anterior, aparece con toda claridad que habiendo dispuesto la ordenanza que se sancionará al servidor municipal que incurriere en responsabilidad administrativa por incumplimiento de sus funciones con destitución, “previo el sumario administrativo”, sin que exista ninguna otra disposición de igual valor que especifique esta disposición, haciéndola valedera únicamente para los servidores de carrera, es evidente que la disposición del Reglamento de Aplicación de la Ordenanza, que realiza tal diferenciación, no tiene valor alguno y, en consecuencia, mal habría hecho el juez a quo en aplicar la norma del Reglamento, dejando de aplicar la de la Ordenanza, que es superior a aquella.

Cierto es que, en el caso, la Ley de Servicio Civil y Carrera Municipal es el reglamento que señala el procedimiento a aplicarse a los servidores que no son de carrera; más tal norma es legal porque la ley no condiciona que la aplicación de la destitución sea “previo sumario administrativo”, al contrario de lo que ocurre en la Ordenanza Municipal. No habiéndose seguido el sumario administrativo previo, es evidente que el acto administrativo que se dictó destituyendo al recurrente es a todas luces ilegal por violentar el principio fundamental del debido proceso, sea cual fuere la motivación que tuvo el administrador para emitir el acto administrativo ilegal. Y siendo ilegal el acto administrativo impugnado no tenía para qué el juez a quo entrar a estudiar la motivación de dicho acto.

Por lo expresado anteriormente, todas las otras argumentaciones carecen de trascendencia procesal, ya que ninguna de ellas convalidaría la ilegalidad del acto administrativo impugnado.


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