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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 31-97

PRESCRIPCIÓN PARA IMPONER SANCIONES DISCIPLINARIAS. ERROR DE DERECHO

CUARTO: Sostiene el recurrente la falta de aplicación de la norma contenida en el Art. 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa en la sentencia recurrida, habida cuenta de que en el libelo en forma expresa alegó la prescripción en el literal f) del numeral 5to. de el mismo, si bien erradamente invocó el Art. 125 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y no el 126 que es la norma en la cual consta el plazo en el que prescribe la acción de la autoridad para imponer las sanciones disciplinarias.

En la sentencia, en el literal d) del numeral 5to. de la parte motiva, se hace un análisis de la prescripción alegada, señalándose que en el Art. 125 invocado en el libelo se norma lo relativo a la prescripción de los derechos del servidor público, en tanto que es en el Art. 126 del mismo cuerpo legal en el que se establece el plazo durante el cual la autoridad nominadora puede ejercer su facultad, concluyéndose que la comunicación en la que se hace conocer de la falta del recurrente ingresa a la Supervisoría General el 22 de noviembre de 1995 y que el 22 de enero de 1996 se dispone la iniciación de la investigación correspondiente para la imposición de la sanción, de lo cual concluye, sorprendentemente, el Tribunal a quo que no ha transcurrido el plazo de 60 días señalado en el artículo 126 inciso 2do. de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa que textualmente dispone: “Igualmente prescribirán en el plazo de sesenta días la acción de la autoridad para imponer las sanciones disciplinarias que contempla esta ley y las sanciones impuestas en cada caso “…” El previsto en el inciso segundo correrá desde la fecha en que la autoridad tuvo conocimiento de la infracción o desde que se decretó la sanción”.

De las normas transcritas aparece con claridad meridiana que los 60 días en los cuales la autoridad puede ejercer la facultad sancionadora se han de contar desde la fecha en que se impuso la sanción por dicha infracción, sin que jamás se pueda considerar, en sustitución de esta última, la fecha en la que se inició el proceso o sumario administrativo correspondiente.

En el caso, es evidente la indebida aplicación del Art. 126 inciso 2do. de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa en la sentencia impugnada, por lo que hay fundamento para el recurso propuesto; y por tanto, es procedente que la Sala entre a considerar el contenido de la sentencia, a fin de dictar la resolución que corresponda, aún a pesar del errado planteamiento en derecho que trae el libelo al sostener que, el plazo de 60 días para ejercer la acción sancionadora se ha de contar entre la fecha que tuvo conocimiento la autoridad y aquella en la cual se inició el procedimiento o sumario administrativo que concluiría en la sanción, error de derecho que debe ser subsanado por el Juez en aplicación de lo que dispone el Art. 284 del Código de Procedimiento Civil.

ABANDONO DE ACUSACIÓN PARTICULAR Y VENCIMIENTO DE PLAZO

QUINTO: Establecida la prescripción de la facultad sancionadora de la autoridad nominadora a la que se refiere el numeral anterior, nada habría que agregar para resolver el caso, pese a existir una justa motivación para el acto administrativo impugnado, ya que es evidente la gravísima falta incurrida por el actor de esta causa al haber omitido sus deberes de abogado del IESS, como consecuencia de lo cual se declaró abandonada la acusación particular con los penosos efectos económicos que la misma conlleva para el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Más, no es menos evidente que, esta justa sanción no pudo tener asidero legal por la también irresponsable actitud de los funcionarios del IESS, que dejaron transcurrir el plazo que tenían para dictar la sanción sin que lo hubieren hecho, habiendo procedido ilegalmente a sancionar al recurrente cuando ya había concluido su facultad sancionadora.

Sin embargo de lo dicho anteriormente, cree esta Sala que debe dejar constancia, por exigencia doctrinaria, de dos circunstancias que observa en la sentencia impugnada que corresponde al Juez a quo.

SANCIONES PECUNIARIAS O DISCIPLINARIAS

SEXTO: Por otra parte, conviene advertir que si bien es cierto que el Art. 63 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa se refiere a las sanciones pecuniarias administrativas, diferentes de las sanciones disciplinarias a las que se refiere el Art. 62 del mismo cuerpo legal, no se puede pretender que dentro de los casos considerados en el Art. 63 se encuentre el del literal c) del Art. 60 basado en una aplicación idiomática que lleve a tal conclusión, pues, en contra de tal criterio existe norma legal expresa, como es la del Art. 114 de la misma ley que en su letra g) establece como causal de destitución, el incurrir en las prohibiciones establecidas, entre otras en la letra c) del Art. 60, error éste de interpretación legal en el que se incurrió en la sentencia recurrida.

ALCANCE DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA

SÉPTIMO: En cuanto al alcance de los efectos de la sentencia, vale la pena señalar que conforme lo determina el Art. 290 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias y autos no aprovechan ni perjudican sino a las partes que litigaron en el juicio sobre el que recayó el fallo; en consecuencia, por más que dentro de un mismo oficio se encuentren establecidas las sanciones a dos o más personas, la declaratoria de ilegalidad que se resuelve en sentencia respecto del acto administrativo de sanción impuesta a quien ha concurrido al juicio, de ninguna manera puede afectar, ni positiva, ni negativamente, a quienes, pese a haber sido también castigados en el mismo acto, no han sido parte de dicho juicio.

Esta situación jurídica se hace más evidente, si consideramos que en el caso se está declarando la ilegalidad de un acto administrativo dentro de un recurso subjetivo, que es aquel mediante el cual se ampara un derecho subjetivo del recurrente, mientras en el recurso de anulación u objetivo se pretende la tutela de la norma jurídica objetiva de carácter administrativo, razón por la cual, por excepción una sentencia en esta clase de recurso tiene efecto erga omnes.

En consecuencia, en éste como en todos los casos, la sentencia tiene efecto solamente para el recurrente, circunstancia que debió ser puntualizada por el Juez a quo con ocasión de la ampliación de la sentencia que fuera oportunamente solicitada.

SERVIDOR PÚBLICO DE CARRERA, REMUNERACIONES

OCTAVO: En cuanto a la pretensión del recurrente en el sentido de que le paguen sus remuneraciones, no consta de autos el certificado otorgado por la Dirección Nacional de Personal del que aparezca que el actor tenga la calidad de servidor público de carrera que conforme a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa es el único instrumento legal en que se establece esta condición.

Así mismo, no se ha demostrado que el Reglamento de Carrera Administrativa para los servidores del IESS sujetos a las leyes administrativas haya vuelto a entrar en vigencia luego de la resolución de suspensión del mismo que consta de autos y tampoco se ha demostrado que, aún de estar vigente tal reglamento, el recurrente hubiera reunido las condiciones para ser considerado como funcionario de carrera del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

Y en cuanto al derecho que el actor pretende le confiere el segundo inciso del Art. 39 de la Ley de Federación de Abogados, dicha norma establece que: “Si se contraviene a este precepto (ser separado de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa) el abogado será indemnizado conforme a dichas leyes”, siendo así que esta última ley no establece indemnización alguna, a no ser que el servidor separado tuviere la condición de funcionario de carrera, condición esta última que, conforme hemos señalado antes, no ostenta el recurrente.


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