BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 198-99

PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONADORA

TERCERO: Examinada la sentencia impugnada se establece que, luego del análisis de las excepciones opuestas a la demanda las descarta, atento las razones legales y de hecho que en cada caso concreta; y, teniendo como fundamento cardinal que la autoridad nominadora que es el Alcalde, no ejerció la acción sancionadora disciplinaria en el lapso determinado en el inciso 2º del Art. 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, prescribió el derecho para hacerlo, pues dícese, es evidente que dicha autoridad tuvo conocimiento de la infracción imputada a la actora el día 10 de octubre de 1995, cuando el Procurador Síndico en memorando No. AI-1221-95, informó de las acciones irregulares atribuidas a la servidora…, mientras la sanción de destitución de su cargo se expidió el 3 de enero de 1996, es decir cuando precluyó tal derecho.

CAUSAL SEGUNDA

CUARTO: Teniendo como antecedentes la sentencia cuya infirmación se pretende y el recurso que gravita sobre ella con su pretensión, es incuestionable que no tiene asidero legal la pretensa errónea aplicación del Art. 61 inciso 2º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque en la sustanciación procesal no se advierte omisión de solemnidad sustancial inherente a la naturaleza de la causa o violación de trámite que hubiesen influido en su decisión; y, además porque el recurrente que tal cosa persigue debe invocar como fundamento de su recurso la causal 2ª del Art. 3 de la ley de la materia y dentro de ella; a) aplicación indebida; b) falta de aplicación, o, c) errónea interpretación de la norma que haya viciado de nulidad el proceso, situaciones diversas y que tienen su propia sustantividad y autonomía.

Tampoco tienen sustento jurídico las demás normas invocadas, porque producida la caducidad del derecho de la autoridad a sancionar al servidor público, no procede entrar a examinar motivos de la sanción disciplinaria. La caducidad opera per se y es de carácter objetivo, no subjetivo.


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