BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 192-99

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE LA AUTORIDAD NOMINADORA

CUARTO: Examinada la sentencia se establece que en sus considerandos de análisis procesal, descarta las excepciones planteadas por la entidad demandada, sustentando su pronunciamiento resolutorio, conforme a los documentos que obran de autos, en que se operó la prescripción de la acción de la autoridad nominadora para imponer la sanción disciplinaria de destitución del actor, al tenor de lo previsto en el Art. 126, inc. 2º de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.

Ahora bien, verificado el tiempo transcurrido desde las publicaciones de prensa (16 de marzo y 6 de abril de 1997), que son obviamente, de dominio público, estimadas ofensivas al Alcalde y Municipio, así como las fechas precisadas por el Tribunal a quo en el fallo, en las que ocurrieron las actuaciones que se imputan al Dr. …en la demanda de prescripción deducida por…contra los herederos de…, causas o fundamentos aducidos para aplicar la sanción de destitución, producida el 23 de junio de 1997, como demuestra la respectiva acción de personal Nº 067, prueba de modo inconcuso, que se operó la invocada prescripción, la que en estricto sentido doctrinal se entiende como caducidad, que opera per se y es de carácter objetivo.

Sustentado en tal motivo el fallo, luego de establecida su competencia y validez procesal que son presupuestos primarios del juicio, lógica y jurídicamente, excluye entrar a analizar otros motivos o causales, invocados aunque de manera imprecisa por el recurrente, pues, como este Tribunal, reiterativamente ha expresado en sus fallos, este recurso es de índole extraordinario, formal y completo que impone, en rigor legal, no solo invocar las causales determinadas en el Art. 3 de la ley de la materia, sino precisar en las causales 1ª, 2ª y 3ª, de manera inequívoca, si se trata de indebida aplicación, o de falta de aplicación o de errónea interpretación de la ley, porque son situaciones jurídicas diferentes que tienen su propia sustantividad y autonomía a más de ser excluyentes y que por lo mismo, no pueden producirse simultáneamente.

Por lo demás, para reiterar, el criterio vinculante que mantiene el Tribunal, el precepto contenido en el Art. 38, inciso 2º de la Ley de Modernización del Estado no es requisito previo para entablar la acción judicial el haber agotado el reclamo en sede administrativa, porque esta norma que tiene carácter especial, abrogó cualquiera otra que se le oponga.


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