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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 80-98

CAUSAL TERCERA, PRECEPTOS SOBRE VALORACIÓN PROBATORIA

TERCERO: En el caso, se invoca la causal 3ra. del Art. 3 de la Ley de Casación. Más la enunciación de varias normas legales hechas por el recurrente, tales como: los Arts. 125 y 126 de la Ley de Régimen Tributario y la Disposición Transitoria Décimo Sexta, de la misma, el Art. 108, letra a) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, Art. 88 de la misma, no conducen a la demostración de que hubiera aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba y que hubieran generado una equivocada aplicación o no aplicación de normas de derecho en la sentencia, debiéndose, imperativamente, observar que la mencionada causal contempla varias situaciones jurídicas que no pueden darse simultáneamente y que deben ser individualizadas para su pertinente demostración en cada caso.

FISCALIZADOR DE RENTAS, FUNCIONARIO DE LIBRE REMOCIÓN. DEROGATORIA DE LEYES. NORMA DIRIMENTE Nº 9

CUARTO: Lo anotado bastaría para el rechazo del recurso, sin embargo preciso es añadir:

a) Que el cargo de fiscalizador 3 de la Delegación de Rentas del Norte, dependencia del Ministerio de Finanzas y Crédito Público, del que fue separado el actor con la acción de personal Nº 272 de 26 de abril de 1993, demandada el 7 de mayo del mismo año, al tenor del Art. 125 de la Ley de Régimen Tributario Interno es de libre nombramiento y remoción del Ministro del ramo, para cuya estricta observancia la Disposición Transitoria Décimo Sexta dispuso que reorganizará íntegramente la Dirección General de Rentas;

b) Que el Art. 126 de la misma “Derogatoria”, establece que salvo lo previsto en las disposiciones transitorias, a partir de la aplicación de esta ley, “se derogan las leyes generales y especiales y todas las normas en cuanto se opongan a la presente ley”;

c) Que la antedicha ley se promulgó en el Registro Oficial Nº 341 de diciembre 22 de 1989;

d) Que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, expidió la resolución dirimente y por tanto, con fuerza obligatoria erga omnes publicada en el Registro Oficial Nº 901 de 25 de marzo de 1992 prescribe que las autoridades nominadoras están facultadas para remover libremente de sus cargos a los servidores públicos determinados en la letra b) del Art. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y a los demás señalados como de libre remoción en la Constitución Política y leyes de la República. Consiguientemente, si el actor, al tiempo de separación era un funcionario de libre remoción por así disponer la ley y la jurisprudencia obligatoria, esto es que podía ser separado discrecionalmente, porque en la acción en personal se hacía referencia al oficio del Subsecretario de Rentas donde se refiere a su rendimientos en las funciones, en nada enerva la facultad que la ley otorga para la remoción de funcionarios comprendidos dentro de la excepción, y ninguna resolución de la Sala puede alterarla;

e) Por lo expuesto, si la separación del funcionario recurrente ocurrió cuando las referidas normas legales se hallaban vigentes, no existió violación alguna de ley, como se pretende.


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