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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 172-99

PETICIÓN DE RENUNCIA. NORMA DIRIMENTE DE 1992

PRIMERO: El presente caso en síntesis se contrae a resolver sobre la legalidad o no de la renuncia presentada por el recurrente, quien en el texto dice: “A petición verbal del señor Dr…, Director General de Recursos Humanos y Servicios Administrativos, pongo a su consideración la renuncia del puesto de Jefe de División de Recursos Humanos de la Gerencia General” (fjs. 8).

Es evidente que todo acto de petición de renuncia por parte de cualquier funcionario, es un acto ilegal, porque no existe en nuestra legislación la institución de petición de renuncia; mas, en el caso no se trata de establecer o mejor dicho, no se ha impugnado el acto administrativo de petición de renuncia independientemente, sino se ha impugnado el acto administrativo por el cual se aceptó la renuncia, basado en que ésta se encontraba viciada por la petición anterior.

En consecuencia, lo que hay que establecer es el efecto que pudo tener la petición de renuncia aludida sobre la voluntad de renunciar expresada por el recurrente.

Como principio general, cabe señalar que la renuncia es una manera voluntaria y unilateral de dar por concluidas las relaciones de trabajo entre el servidor público y la institución en la que presta sus servicios; naturalmente, esta manifestación libre de la voluntad del servidor público, puede verse afectada por determinadas circunstancias que disminuyan el grado de libertad o de voluntariedad del acto. Los tratadistas clásicos han considerado como vicios que afectan a la decisión de renuncia del servidor público los mismos que pueden afectar la libre contratación civil y que son error, fuerza y dolo.

Más, con posterioridad tratadistas como Posada han considerado que en derecho administrativo ha de tomarse en cuenta la enorme influencia que puede tener un superior para solicitar la renuncia de un inferior, en una proporción inversa al nivel del cargo desempeñado por el servidor. Y la actual corriente administrativa cree que en esta materia hay que sobreponer a las condiciones civiles antes señaladas, las condiciones especiales que exige la naturaleza del derecho administrativo, habida cuenta de la trascendental importancia que en la conducta del servidor público puede tener el poder político ejercido por los titulares de las instituciones del Estado.

Siguiendo esta corriente, el fenecido Tribunal de lo Contencioso Administrativo a nivel nacional consideró algunos casos en los cuales se declaró la nulidad de la aceptación de la renuncia por tener ésta vicios de consentimiento, siempre que haya expresa manifestación en el texto de renuncia de la petición de ésta, realizada por un superior; que el superior solicitante de la renuncia del inferior, sea la autoridad nominadora o la máxima autoridad superior a ésta; que se haya probado en el proceso la real existencia de la petición de renuncia; y que el cargo desempeñado por el funcionario sea de aquellos que por su naturaleza puedan ser considerados, de alguna manera, de confianza o de trascendencia política.

Este último requisito prácticamente ha quedado descartado desde cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con jurisdicción nacional dictó la norma dirimente publicada en el Registro Oficial Nº 901 de 25 de marzo de 1992, cuyo Art. 3 de manera expresa señaló que no hay otros cargos de confianza o pertenecientes a la administración política y administrativa del Estado que no sean aquellos taxativamente determinados en la Constitución y leyes de la República, no siendo facultativo de las autoridades señalar a su libre arbitrio otros funcionarios como de confianza.

SEGUNDO: Aplicando lo antes señalado al caso que nos ocupa es necesario advertir que conforme se indicó anteriormente, el recurrente al presentar su renuncia en el texto de la misma señaló que la presentaba a petición del Director General de Recursos Humanos y Servicios Administrativos, seguramente su jefe inmediato, pero evidentemente no la autoridad nominadora, conforme lo confirma la renuncia que va dirigida al Presidente Ejecutivo de la Empresa Estatal de Telecomunicaciones. No aparece del proceso que se haya probado la existencia de tal petición de renuncia, que conforme señala el recurrente fue de carácter verbal; y finalmente éste desempeñaba las funciones de Jefe de División de Recursos Humanos, que por la misma naturaleza de sus funciones, en mayor grado que cualquier otro funcionario público, estaba en condiciones de conocer: que su cargo no podía ser considerado de confianza ni perteneciente a la dirección política y administrativa del Estado, ni aún con anterioridad a la norma interpretativa señalada, menos aún con posterioridad a ésta.

Por las consideraciones antes señaladas es evidente, que en el caso no se han dado los presupuestos doctrinarios que permitan considerar el efecto de la petición de renuncia que afirma el recurrente fue el antecedente de ésta expresión de conclusión de sus relaciones de servidor público con la entidad demandada.

Lo anterior nos demuestra que no hubo violación de las normas legales alegadas en el escrito de interposición del recurso, por lo que careciendo éste de fundamento legal, no le permite a la Sala llegar a examinar el contenido de la sentencia impugnada y dictar en su lugar cualquier otro fallo.


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