BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 204-98

PAGO DE REMUNERACIONES POR SEPARACIÓN. RECLASIFICACIÓN DEL CARGO

CUARTO: Con estos antecedentes, la Sala de lo Contencioso Administrativo, considera que es procedente la reclamación de las remuneraciones que corresponden al recurrente hasta el mes de abril de 1997, es decir los dos meses posteriores a la fecha de su separación voluntaria que es tiempo que transcurrió hasta el día que recibió la liquidación, fecha en la cual se “perfeccionó” la separación, según el último inciso del artículo 26 del Reglamento de la Ley de Modernización que dice lo siguiente: “La separación se perfeccionará al momento en que al servidor, trabajador o funcionario público se le haya cancelado todo el valor de la liquidación por este concepto”. Contrariamente, no se acepta la otra petición del demandante relativa a la reclasificación de puestos ni los valores que le atribuye la sentencia del inferior como la bonificación por transporte y subsidio familiar en razón de que los servidores públicos, se rigen por la Ley de Remuneraciones en la cual se establece este concepto y el de asignaciones complementarias y porque además, el Reglamento a la Ley de Modernización precisa lo que se ha de entender por remuneración para el cálculo de la compensación por separación voluntaria.

SENTENCIA No. 205-98

CAUSALES PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA: NUEVE MOTIVOS

TERCERO: El escrito de interposición del recurso, al sostener que lo fundamenta “en las causales determinadas en los numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Casación”, equivale a decir que funda su recurso en nueve (9)motivos, pues, como se ha dicho en forma reiterada en la jurisprudencia de la Sala cada una de las tres primeras causales del artículo 3 de la Ley de Casación comprende 3 motivos, de modo que el recurrente, en la forma que lo hace, estaría alegando las siguientes nueve formas de infracción: 1) Aplicación indebida de las normas citadas por el recurrente, entre ellas, el artículo 10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 2) Falta de aplicación de la misma o las mismas normas señaladas como infringidas; 3) Errónea interpretación de las mismas normas de derecho; 4) Aplicación indebida de normas procesales que hayan viciado de nulidad al proceso; 5) Falta de aplicación de estas mismas normas, con igual consecuencia; 6) Errónea interpretación de ellas, con el mismo resultado de nulidad; 7) Aplicación indebida de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, 8) Falta de aplicación de estos mismo preceptos; y 9) Errónea interpretación de los propios preceptos.

Semejante recurso es simplemente inadmisible. Lo extenso, confuso y contradictorio que resulta ser, no amerita otra decisión que su rechazo; sin embargo, para seguir puntualizando la exigencia de la ley y el cumplimiento de los requisitos formales indispensables e inexcusables para la admisión del recurso, la Sala insiste en los criterios ya repetidos de sus resoluciones insistiendo que no puede darse al mismo tiempo, en forma simultánea, la falta de aplicación, la indebida aplicación y la errónea interpretación de una misma norma o precepto, o es, lo primero, o lo segundo o lo tercero, y, menos aún puede darse el caso de que los tres motivos o vicios de cada una de las tres primeras causales se hayan producido al dictar una sentencia, es decir los nueve casos enumerados anteriormente, tres sobre las normas de derecho (causal primera), tres sobre las normas procesales (causal segunda), y tres sobre los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba (causal tercera).

CUARTO: Con la mención que hace el recurrente de las normas infringidas, de ningún modo explica si se trata de aplicación indebida, de una o varias de ellas; o de falta de aplicación de otra o de errónea interpretación de una tercera; tampoco distingue; como es su obligación, las normas de derecho de las normas procesales y de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que en el primer caso hayan sido determinantes de la parte dispositiva de la sentencia; que en el segundo, hayan viciado el proceso de nulidad insanable y producido indefensión que hubieren influido en la decisión de la causa; y, que en el tercer, hayan conducido a una equivocada aplicación, o no aplicación de normas de derecho en la sentencia.


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