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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 89-98

OMISIONES SOBRE PUNTOS DE DERECHO. COMPARECENCIA PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS

TERCERO: El Art. 284 del Código de Procedimiento Civil dispone que “los jueces están obligados a suplir las omisiones en que incurran las partes sobre puntos de derecho”. Ahora bien, en la sentencia recurrida se señala que “el recurso contencioso administrativo puede proponerse por las personas naturales y jurídicas que tengan interés directo contra los actos y resoluciones de la administración pública” de lo que se concluye que “el ex – gerente tiene interés directo en que se revise la resolución administrativa a que se refiere en su libelo inicial cuya nulidad se pretende “para luego sentar el siguiente corolario” en consecuencia su comparecencia es legítima y por tanto improcedente la excepción planteada en ese sentido. Por otro lado, no se observa en el presente caso que se haya omitido solemnidad sustancial alguna que pueda influir en la decisión, por lo que se declara válido el proceso”.

Es evidente que, conforme lo señalan los artículo 1 y 23 literal a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puede proponer recurso contencioso administrativo, todo aquel que tenga interés directo en el acto administrativo impugnado, por lo que bien pudo incoar el actor la presente acción por sus propios derechos. Lo anterior nos lleva a precisar que una persona natural puede comparecer en juicio ya por sus propios derechos, ya en representación de una persona jurídica cuando tuviere la condición de representante legal de ésta.

La simple comparecencia de una persona natural en un juicio, aunque no lo exprese, evidencia sin lugar a dudas que lo hace por sus propios derechos; en cambio, para que se considere que lo hace a nombre y representación de una persona jurídica, debe constar este hecho de manifestación expresa en el correspondiente libelo; por otra parte, nada impide que quien comparece en representación de una persona jurídica, pueda en la misma acción comparecer también por sus propios derechos; pero, en este último caso, es requisito indispensable que haya manifestación expresa o tácita que conste de autos, aclarando que lo hace por sus propios derecho y, además, como representante de una persona jurídica, pues, en este último supuesto jamás se podría aceptar que la comparecencia como representante legal de una persona jurídica lleva implícita la comparecencia por sus propio derechos, ya que de aceptarse aquello se estaría admitiendo la posibilidad de confusión de responsabilidades, intereses y derechos patrimoniales de la persona jurídica con los que corresponde a la persona natural que los representa; situación ésta última que en ciertos casos como en el de las sociedades mercantiles es considerada por la ley como delictiva.

En consecuencia, se hace indispensable establecer, en el caso que se estudia, si existe de autos alguna manifestación hecha por el actor en este juicio en la que conste que comparece por su propios derechos a más de hacerlo como representante legal de la Fundación FIAD, caso este último en el cual de haber alguna expresión tácita, el Juez a quo al reconocer esta calidad no habría hecho otra cosa que suplir la omisión en la que pudo haber incurrido la parte litigante sobre un punto de derecho.

Revisado in extenso el proceso, encontramos que el actor comparece en estos términos: “Ing. …, como representante legal de la Fundación Investigación Acción para el Desarrollo-FIAD, domiciliado y residente en el pasaje Diego Herrera no. 287, de esta ciudad de Quito, ante V.S. comparezco en forma comedida y digo: …” (fs.44). Esta forma de comparecencia del Ing… se repite reiteradamente a todo lo largo del proceso y precisamente es la que de manera expresa se ratifica en el escrito de su contestación al recurso de casación, cuando señala lo siguiente: “…, porque la FIAD ha tenido y tiene su Presidente Ejecutivo o Representante Legal, …”. Y como tal representante ha sido y es actualmente el actor de este juicio, tal como aparece también de autos en forma plena, desde el principio hasta el final de esta acción; …”, sin que, por otra parte, exista en autos ninguna expresión que pueda llevar ni expresa, ni tácitamente, a sostener que el actor además de intervenir como representante legal, actuaba en esta acción también por sus propios derechos. En tales circunstancias admitir que el Ing. … por su calidad de ex –gerente de la FIAD, automáticamente también está actuando por sus propios derechos, como lo asevera la sentencia, es, sin duda alguna, agregar un elemento extraño en esta controversia y, al hacerlo se ha pretendido suplir por parte del Juez a quo una omisión en que ha incurrido la parte, no sobre puntos de derecho, sino de hecho, omisión esta que indudablemente violenta la norma del Art. 277 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia está decidiendo sobre un punto que por no haber sido propuesto en la demanda no es parte de la litis.

En consecuencia, es evidente que habiendo esta violación legal hay base para el recurso de casación y por consiguiente la Sala está obligada a expedir la resolución que en su lugar correspondiere con el mérito de los hechos establecidos en la sentencia.

REPRESENTANTE LEGAL. ILEGITIMIDAD DE PERSONERÍA JURÍDICA.

CUARTO: No habiendo posibilidad de aceptar que en el presente caso, el recurrente ha litigado, también por sus propios derechos, únicamente cabe considerar que lo ha hecho en su condición expresamente alegada: representante legal de la fundación FIAD.

Ahora bien, al dar contestación a la demanda, el Ministro de Bienestar Social dedujo la excepción de ilegitimidad de personería jurídica. Consta de autos que el Ministro de Bienestar Social mediante Acuerdo Ministerial 0264 de 1º de marzo de 1996 declaró disuelta y en proceso de liquidación de Fundación FIAD, dicho acto administrativo goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad y en consecuencia de acuerdo a lo que dispone el Art. 76 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ningún caso se suspenderá su ejecución y cumplimiento. Como consecuencia de ello, a partir del día 4 de marzo de 1995 el actor dejó de ser representante legal de la fundación FIAD, sin que por otra parte esta situación haya podido convalecer con posterioridad, a su favor, ya que precisamente el acto impugnado es el Acuerdo Ministerial No. 0264 de 1 de marzo de 1996, mediante el cual se declara disuelta y en proceso de liquidación la indicada fundación.

Por consiguiente, a la fecha de presentación de la demanda, 7 de marzo de 1996, el actor carecía de la condición alegada, pues, había dejado de ser representante legal de la fundación FIAD. Es entonces evidente el fundamento de la excepción de ilegitimidad de personería activa para demandar en la calidad que lo ha hecho el actor de este juicio, excepción que, deducida por el demandado, se la acepta.

SOLEMNIDAD SUSTANCIAL COMÚN A TODOS LOS JUICIOS. LEGITIMIDAD DE PERSONERÍA

QUINTO: De conformidad con el Art. 355 Núm. 3 del Código de Procedimiento Civil, es solemnidad substancial común a todos los juicios e instancias la legitimidad de personería, cuya omisión, al tenor de lo que determina el Art. 358 del mismo cuerpo legal, acarrea la nulidad del proceso siempre que pueda influir en la decisión de la causa, nulidad que debe ser declarada por jueces y tribunales aunque las partes no hubieren alegado dicha omisión.

En este caso es del todo evidente que la ilegitimidad de personería por parte del actor, ha influido definitivamente en la decisión de la causa, pues, ella determina la falta de derecho del actor para accionar en la condición alegada en la presente controversia. En consecuencia es obligación ineludible de esta Sala declarar la nulidad del proceso por falta de legitimidad de personería del actor.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA

SEXTO: Si bien después de lo señalado en el numeral anterior todo otra consideración resulta intranscendente, es necesario puntualizar que la sentencia recurrida hace una enumeración y apreciación de las pruebas que a juicio del Juez han sido trascendentales para la resolución del caso; cierto es que entre ellas no se mencionan algunas de las señaladas por el recurrente y que a su modo de ver cambiarían totalmente la valoración de la prueba en relación al constante en la pieza procesal recurrida; más no siendo este un tribunal de instancia sino de casación, no le corresponde pronunciarse sobre el juicio de valor que sobre las pruebas hay emitido el inferior.

La misma consideración hay que tener respecto de la no apreciación de ciertas pruebas referentes a la opinión pública, sobre el cumplimiento de la labor de la fundación, las que igualmente no son consideradas en la sentencia. Por último con fines exclusivamente doctrinarios, bien cabe señalar que habiendo mencionado el Juez las pruebas que en su concepto fueron decisivas en el caso, no rompiendo su criterio de valor las normas de la sana crítica, puede asegurarse que en este aspecto no se violaron las disposiciones procesales respecto de la prueba, dicho desde luego, dentro de las limitaciones estrictas dentro de las cuales un recurso de casación le permite actuar al correspondiente Juez.


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