BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 113-99

CAUSALES 1ª, 2ª Y 3ª. OMISIONES DE RECURSO

TERCERO: En esencia el recurso determina como causales en las que se funda, la 1ª, 2ª y 3ª de la ley de la materia. Este recurso, conforme establece la ley, la doctrina y la jurisprudencia, concordantemente, es de carácter extraordinario, restrictivo, formal y completo, exige precisión, singularización y fundamentación del caso singular porque cada una de dichas causales involucra varios vicios, esto es: a) Aplicación indebida, que se traduce en error de selección; b) falta de aplicación o error de existencia; c) Errónea interpretación, que se produce cuando existe error del verdadero sentido de la norma.

Más, en el caso sub judice se quebranta el sistema al invocar todos a la vez, atentando contra la autonomía de cada uno de los cargos e incurriendo así en contradicción, pues, si se acusa falta de aplicación, no cabe alegar, simultáneamente, indebida o errónea aplicación de la norma. Bien vale actualizar, en esta controversia que el recurso de casación, difiere por su naturaleza y fines, del extinguido recurso de 3ª instancia donde un alegato o informe en derecho, abarcaba toda la incidencia procesal y permitía al juzgador examinar “in integro” el proceso (no restrictivamente la sentencia), para pronunciar su fallo de fondo o mérito.

Ahora bien, las falencias y omisiones del recurso interpuesto, no pueden ser corregidas o completadas por este Tribunal Casacional, y por lo mismo, se traduce en improcedente.

TIEMPO DE PRUEBA DEL FUNCIONARIO. RESOLUCIÓN OBLIGATORIA

CUARTO: Por lo demás, vale consignar lo siguiente: que la sentencia recurrida, luego de descartar las excepciones opuestas, define el caso fundándose, principalmente, en el alcance del Art. 90, letra b) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, dentro de cuyo ámbito no está incorporado el accionante, conforme aclara la resolución objetiva y general erga omnes dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuando tuvo jurisdicción nacional; que establecida la situación en la que se hallaba el actor una vez superado el tiempo de prueba, por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa estaba amparado por ésta, la que determina causales y procedimientos para la separación del servidor público de un cargo; y, que no se ha operado la caducidad del derecho del actor para ejercer su acción contencioso administrativa de plena jurisdicción, por no haber transcurrido el lapso legal previsto en el Art. 65 de la Ley Especial que rige para el caso.


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