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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 254-99

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, PETICIÓN EN LOS DOS RECURSOS: OBJETIVO Y SUBJETIVO

PRIMERO: El Art. 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa especifica las dos clases de recursos que la ley permite proponer en esta jurisdicción: el subjetivo, destinado a proteger los derechos subjetivos del recurrente; y, el objetivo, cuyo propósito es el mantenimiento de la norma objetiva violada por una disposición de carácter inferior. A este último la ley, siguiendo la doctrina, lo denomina también recurso de anulación, y esto porque con la simple anulación de la disposición violatoria de la norma de jerarquía superior se logra la plenitud del propósito, el restablecimiento del orden jurídico violado.

Mas esto no quiere decir que solamente en esta clase de recurso pueda pretenderse la nulidad del acto administrativo impugnado, y que por consiguiente no quepa pretenderla también dentro del recurso subjetivo cuando se hubiere dado en el caso los supuestos taxativamente señalados en el Art. 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Esta doctrina ha sido reiteradamente expresada desde hace muchísimos años en fallos expedidos tanto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción nacional antes de su supresión, como por esta Sala, de modo que resulta sorprendente que los representantes del órgano de patrocinio del estado vuelvan a esgrimir lo contrario como lo hacen en el caso que nos ocupa. En consecuencia de lo anterior, en la sentencia recurrida no existe la alegada aplicación indebida del Art. 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DESTITUCIÓN DECLARADA NULA, PAGO DE REMUNERACIONES

SEGUNDO: En cuanto a la presunta violación del Art. 112 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, cierto es que dicha norma establece, entre otras cosas, que al servidor público de carrera que fuere restituido a su puesto se le pagará los sueldos que dejó de percibir, garantía que excluye del pago a quienes no son de carrera, mas no es menos cierto que dicha norma de ninguna manera prohíbe el pago de sueldos en cualquier otra circunstancia jurídica que la ley establezca ese efecto.

Ahora bien, la sentencia objeto del recurso de casación declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, y no sólo su ilegalidad, la cual, conforme a la jurisprudencia y a la doctrina de derecho administrativo, tiene como efecto el considerar que el acto nulo nunca existió, en contraposición del ilegal que se considera existió pero que no es apto para el cumplimiento de sus efectos, y en consecuencia, no existiendo, el acto nulo, se ha de entender que para el derecho, el afectado por el mismo permanece en la situación ficta de continuar ejerciendo los derechos y obligaciones de los que pretendió privarle el acto nulo, por lo que entratándose de una destitución declarada nula es consecuencia lógica y elemental que el afectado debe percibir todas las remuneraciones que habría percibido normalmente en el desempeño del cargo. Así pues, tampoco en el caso, es aceptable la presunta violación del Art. 112 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.

ACTOS NULOS DE PLENO DERECHO. MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS

TERCERO: En cuanto a que la sentencia ha incurrido en aplicación indebida de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba por no haber probado el actor la falta de competencia del Director General de Correos, en tanto que sí se ha probado haberse procedido conforme a derecho en lo que se refiere al proceso previo a la destitución del actor, precisamente el Art. 59 dice que son causa de nulidad de una resolución o del procedimiento administrativo: “La omisión o incumplimiento de las formalidades legales que se deben observar, para dictar una resolución...”.

Y ocurre que de acuerdo con lo dispuesto expresamente por el Art. 31 de la Ley de Modernización del Estado: “...Todos los actos emanados de los órganos del Estado, deberán ser motivados. La motivación debe indicar los presupuestos de hecho y las razones jurídicas que han determinado la decisión del órgano, en relación con los resultados del procedimiento previo”. Por lo que, en acatamiento de esta norma, el Art. 20 del Reglamento a la Ley de Modernización del Estado señala que los actos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán como actos violatorios de la ley, cuyo efecto es la nulidad, por lo que el Art. 94 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, coloca a los actos no debidamente motivados entre los que no son susceptibles de convalidación alguna y en consecuencia se consideran como nulos de pleno derecho.

De fjs. 1 de autos, aparece la acción de personal mediante la cual se destituyó al actor de sus funciones, acción en la que, además de la resolución, se menciona los fundamentos de derecho y no de hecho que sirvieron para tomar tal determinación.

Ahora bien, el Art. 31 de la Ley de Modernización del Estado ya transcrito, expresamente señala que además de las razones jurídicas, la motivación debe indicar los presupuestos de hecho, posición ésta concordante con la doctrina universal al respecto. Vale la pena señalar, a más de los preceptos doctrinarios constantes en la sentencia, uno cuya absoluta claridad saca de toda duda y que tiene además la virtud de representar la corriente actual del pensamiento administrativista:

“Motivar un acto administrativo es reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de derecho que autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge. Por ello motivar un acto obliga a fijar, en primer término, los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica; y, en segundo lugar, a razonar como tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto.” (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández; “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, Editorial Civitas, Madrid, 1997, p. 556.

De lo dicho se concluye, con absoluta claridad, que en la sentencia recurrida no se incurrió en aplicación indebida de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, pues consta de autos, que por no haberse motivado el acto de destitución, se omitió o incumplió una formalidad legal que por no haberse observado para dictar tal resolución es causa de nulidad de la misma, al tenor de lo que dispone el lit. b) del Art. 59 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.


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