BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 231-99

NOTIFICACIÓN CON NEGATIVA DE REVOCATORIA. IERAC

TERCERO: Examinado el fallo recurrido, se advierte que no adolece de los vicios legales que se le atribuye y a lo que se contrae el recurso que fija, de modo inexorable, el ámbito de pronunciamiento casacional.

En efecto, como expresa la Sala de origen, no ha lugar la caducidad del derecho a entablar la acción, prevista en el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa porque desde el 9 de enero de 1995, fecha en la que se notificó la providencia última que negó la revocatoria de la de 22 de diciembre de 1994 vinculante con la sentencia del Director Nacional de Tierras, al 10 de febrero de 1995, no había decurrido el término establecido en aquella norma legal.

Tampoco, tiene asidero legal que en la sentencia la Sala a quo hubiera aplicado para su pronunciamiento resolutivo otra ley que no fuese la vigente entonces. Pues, la Ley de Procedimiento Agrario del IERAC es la que regía en la sustanciación y resolución del caso, en concordancia con la Ley de Desarrollo Agrario y cuya codificación se publica en el Registro Oficial Nº 55 de 30 de abril de 1997 y, según el Art. 10 de aquella Ley Procesal “El Director Ejecutivo podrá delegar a los Jefes de Distrito u otros funcionarios la tramitación de las causas puntualizadas en el artículo 6 de esta Ley; pero la resolución será dictada por el propio Director” y, entre esas causas, hállase en la letra b) la resolución de las adjudicaciones; consiguientemente, con lógica jurídica, se concluye que el Director Ejecutivo, estaba investido de competencia privativa para dictar la resolución, no así otro funcionario delegado en virtud de la facultad prevista en el numeral 10 del Art. 15 de la Ley de Reforma Agraria para otros fines, sabiéndose que la materia procesal es de orden público y no puede otorgársela interpretación extensiva ni analógica.


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