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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 244-96

NOTIFICACIÓN CON DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA

SEGUNDO: La recurrente, en el escrito de interposición del recurso, por una parte argumenta que la norma violada es el artículo 253 de la Ley del Régimen Municipal, relativo a la notificación de la declaratoria de utilidad pública, transcribe el texto de esta disposición y subraya precisamente la parte que se refiere a la posibilidad de notificar por la prensa, mientras en otra parte, arguye falta de notificación.

Además, en la determinación de las causales en las que funda el recurso, dice que el auto materia del recurso de casación ha infringido en “…errónea interpretación de normas de derecho” y en “errónea interpretación de las normas procesales cuando reconocen que existió notificación”, pero no dice cuales son las normas mal interpretadas, como tampoco cita de manera concreta “las normas procesales” infringidas, excepto la dicha anteriormente.

RECURSO DE PLENA JURISDICCIÓN O SUBJETIVO: TRES MESES.

TERCERO: Como el presente caso se trata de un recurso de plena jurisdicción o subjetivo, como lo calificó la Sala en el primer recurso presentado por la misma persona, por mandato expreso del artículo 65 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la demanda debió proponerse ante el respectivo Tribunal dentro de los tres meses posteriores a la notificación de la resolución administrativa que causó estado y cuya nulidad se pretende; de modo que, para su inadmisión, da igual que se haya iniciado la acción después de los tres meses, o casi a los cinco años del acto cuestionado, por tanto en el caso que se resuelve ciertamente que la petición deviene en improcedente e inadmisible. La declaratoria municipal es de 13 de mayo de 1991 y la demanda, de 31 de mayo de 1996.

Acertadamente la Sala Administrativa, el 14 de mayo de 1996, dijo: “…no es menos cierto que no tiene carácter general la Resolución municipal de 13 de mayo de 1991, ya que no afecta general e indistintamente a todos los administrados, sino que se concreta a las relaciones jurídicas generales por el derecho de dominio de quienes tienen inmuebles en el sector Bellavista no habiéndose configurado el error jurídico de interpretación del Art. 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa enviado por el recurrente”.

En consecuencia, la actora no podía ignorar que tratándose de recurso subjetivo solo disponía de tres meses para interponer la acción, plazo que para ello se cumplió hace varios años, de modo que se hace obligatorio declarar que el recurso ha sido interpuesto sin base legal alguna.

NOTA: El texto de los considerandos que anteceden se reproduce en la sentencia 54-98 ( R.O. No. 29 de 18/09/1998).


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