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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 193-98

NATURALEZA JURÍDICA DE LA UNIVERSIDAD DEL AZUAY

QUINTO: En el presente caso, previamente, a resolver acerca de la aceptación o negativa del recurso, se hace necesario dilucidar si la naturaleza jurídica de la Universidad del Azuay es la que corresponde o no a una persona jurídica de derecho público o semipúblico. Al efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de la República (Codificación publicada en el Registro Oficial Nº 2 de 13 de febrero de 1997) “las universidades y escuelas politécnicas, tanto oficiales como particulares, son autónomas y se regirán por ley y su propio Estatuto”.

“La Universidad del Azuay de conformidad con la Ley Nº 99, publicada en el Registro Oficial Nº 506 de 23 de agosto de 1990, es creada al amparo del Modus Vivendi celebrado entre el Gobierno del Ecuador y la Santa Sede”, por una parte; y por otra, a la disposición transitoria segunda del mismo Decreto Legislativo, que textualmente dice que el Consejo General de la Universidad, “elaborará el Estatuto respectivo de acuerdo con la Ley de Universidades y Escuelas Politécnicas. Entre tanto, la Universidad del Azuay se regirá por el Estatuto de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador y el Reglamento de la Sede, en lo que fueren aplicables”.

Dictado el Reglamento en acatamiento de la disposición indicada, el mismo que obra de páginas 62 a 75 del proceso, en el artículo primero se dice: “La Universidad del Azuay es una institución de educación superior, particular y católica creada por el Gobierno Ecuatoriano al amparo del Modus Vivendi, y de acuerdo con la Ley de Universidades y Escuelas Politécnicas, mediante Ley Nº 99 aprobada por el Congreso Nacional el 7 de agosto de 1990, sancionada por el ejecutivo el 16 de agosto y publicada en el Registro Oficial Nº 506, el 23 de agosto del mismo año”. El artículo 2 de los mismos Estatutos, textualmente dice: “La Universidad del Azuay es una persona jurídica de derecho privado, autónoma, sin fines de lucro. Su domicilio y sede se hallan en Cuenca y puede establecer otras sedes, extensiones, programadas u otras unidades académicas, con sujeción a la ley y a los reglamentos dictados por el CONUEP”.

PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PRIVADO, UNIVERSIDAD DEL AZUAY

SEXTO: De las disposiciones legales y reglamentarias transcritas se desprende, sin lugar a duda, que la Universidad del Azuay es una persona jurídica de derecho privado y de ninguna manera de naturaleza semipública y menos pública, situación ésta de la cual se infiere con certeza que las resoluciones que comportan actos administrativos que sus órganos producen, no pueden ser considerados actos o resoluciones de administración pública; ni puede tampoco incluirse a la Universidad del Azuay dentro del ámbito determinado en el Art. 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que determina lo que se ha de entender por Administración Pública.

Además, es tan cierto esto que en el Catastro de las Entidades y Organismos del Sector Público Ecuatoriano, publicado en el Registro Oficial Nº 52 (Suplemento) de fecha 25 de abril de 1997, no se incluye como entidades de esa categoría a ninguna de las Universidades Particulares, como si lo hace con todas las Universidades Oficiales. Establecida, pues la naturaleza jurídica de la Universidad del Azuay como institución de derecho privado es evidente que el Tribunal Distrital Nº 3 de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Cuenca que conoció y sentenció este caso fue incompetente para hacerlo.

TÉRMINO PARA DEDUCIR LA DEMANDA, FECHA DE PRESENTACIÓN

SÉPTIMO: En el escrito que contiene el recurso interpuesto ante esta Sala se invoca como causal, la violación de lo dispuesto en el inciso primero del Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que establece el término para deducir la demanda en los asuntos que constituyen materia del recurso contencioso de plena jurisdicción el que es de tres meses.

La sentencia materia de este recurso considera que este término debe contabilizarse “desde el 14 de diciembre de 1994 al 10 de marzo de 1995, fecha en que se presenta la acción”, más el recurrente, anota “que no es la fecha de presentación de la acción, la que interrumpe la prescripción o caducidad en el caso que nos ocupa” de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 101 numeral segundo del Código de Procedimiento Civil, sino la fecha de la citación con la acción, fecha que en este caso no es el 10 de marzo de 1995, sino muchos días, después conforme consta de la respectiva acta en el proceso; y, por lo tanto, si computamos el término transcurrido entre el 14 de diciembre de 1994 y la fecha de citación encontraremos que han transcurrido más de los tres meses a los cuales se refiere el Art. 65 de la ley antes citada y, por lo tanto, se produjo la caducidad de la acción.

A este respecto, esta Sala, en aplicación de la Resolución generalmente obligatoria dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de jurisdicción nacional, por la cual se dirimió fallos contradictorios, la misma que se halla publicada en el Registro Oficial Nº 464 de 5 de abril de 1983, acepta el criterio del Tribunal a quo y declara no existir aplicación indebida de ninguna norma procesal según el Art. 3 de la Ley de Casación.

INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DISTRITAL

OCTAVO: Por último, con fundamento en lo expuesto en los considerandos CUARTO, QUINTO y SEXTO de este fallo y, específicamente, por cuanto se ha establecido que la Universidad del Azuay es una institución de derecho privado y de ninguna manera de derecho público o semipúblico en virtud de lo cual el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo Nº 3 con sede en la ciudad de Cuenca no era el competente para conocer de este caso, por una parte; y por otra, se declara también existir aplicación indebida de los artículos 1 y 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normas que han sido determinante en la parte dispositiva del fallo recurrido, ... .


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