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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 222-98

LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. DIRECTORES GENERALES Y DIRECTORES

TERCERO: Las disposiciones referentes a los trabajadores aunque constan de la Suprema Norma, no son aplicables a los servidores públicos sino en cuanto éstas constituyen norma de general obligatoriedad y que no se contrapongan a la de la función específica que el servidor público tiene con respecto al trabajo.

Por otra parte, tales normas y garantías generales están concretadas en el sistema legal vigente que establece claramente la forma de aplicación de esas garantías. Ahora bien, en aplicación de tal sistema el Art. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa establece los cargos de los servidores públicos que están excluidos de la jurisdicción contencioso administrativa por cualquiera de las razones señaladas en cada uno de los numerales que la constituyen, y el literal b) determina una serie de funciones entre las cuales consta: “…; los directores generales y directores;…”.

Ahora bien, es principio inconcuso de legislación que lo no diferenciado por el legislador no puede ser diferenciado por el intérprete, principio en aplicación del cual todos los directores de las entidades públicas, tengan o no una especificación adicional estarían dentro de la antes indicada excepción. Cierto es, que existe jurisprudencia contradictoria en este aspecto, pero no por la razón señalada por el recurrente si no porque a continuación de la mención de tales directores, luego de punto y coma, la ley se refiere a: “…; los gerentes y subgerentes de las empresas e instituciones autónomas del Estado;…” única referencia específica a los funcionarios de esta clase de instituciones, lo cual ha determinado el que, en algunos casos, tanto el fenecido Tribunal de lo Contencioso Administrativo como los Tribunales Distritales, consideren que tan solo los gerentes y subgerentes son los únicos funcionarios de esta clase de instituciones que se hallan excluidos de la carrera.

En todo caso no habiéndose objetado, en la presente causa, la calificación de funcionario de libre nombramiento y remoción del recurrente realizada en el fallo recurrido, por las razones que motivó la jurisprudencia a la que nos hemos referido, si no por otros, tratándose de un recurso de casación, como es el presente, en el cual únicamente el juzgador tiene competencia para resolver lo que es materia del recurso y aún más siendo la falencia en materia de hecho y no de derecho, que en consecuencia no puede ser suplida por el Juez, esta Sala no puede tomar en cuenta tal antecedente jurisprudencial en el caso, sin que por lo mismo la argumentación, tal como ha sido presentada en esta materia sirva de base para la casación.

INDEMNIZACIONES, BANCO ECUATORIANO DE LA VIVIENDA

CUARTO: En cuanto a la indemnización que señala el Art. 13 del Reglamento Interno del Banco Ecuatoriano de la Vivienda, norma ésta que tiene plena validez por no oponerse a ninguna disposición legal conforme demostraremos a continuación, cierto es que establece el pago de la remuneración a los servidores de carrera o nombramiento en caso de ser removido, destituido o declarado cesante. Pero también no es menos cierto que se exceptúan expresamente del beneficio de esta indemnización los casos de separación por causas legales; y no habiéndose declarado ilegal el acto administrativo impugnado, de acuerdo con la resolución generalmente obligatoria establecida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo a nivel nacional, es evidente que en el caso el recurrente no tenía derecho al pago de tal compensación.


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