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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 312-99

LEY DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE. PROHIBICIONES. IRREGULARIDADES

SEGUNDO: El recurrente, considera que en la sentencia que se estudia se han infringido las siguientes normas de derecho: Art. 58 literal a), Art. 60 literal l), Art. 61 y Art. 62 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; Art. 62 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; 19 y 26 literal e) de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, funda su recurso en las causales primera y tercera de la Ley de Casación.

Las disposiciones enunciadas, establecen que los servidores públicos tienen el deber de respetar la Constitución, leyes, reglamentos y disposiciones legales (58 a); que les está prohibido solicitar regalos o contribuciones para sus superiores o recibirlos de sus subalternos (60, k) que es lo que ha sucedido en el presente caso y está debidamente probado en cuanto a las contribuciones de las cooperativas de transportes aunque no haya sido para entregar en efectivo a sus superiores sino para invertir en un agasajo o atención social a ellos; que el incumplimiento de las obligaciones o el contravenir las normas legales y reglamentarias será objeto de sanción disciplinaria (61) como ha ocurrido en este caso; y que las sanciones en orden de gravedad corresponde a la destitución (62), ahora bien, para que esta sanción tenga lugar, de conformidad con el Reglamento General de la Ley ibídem debe anteceder el reconocimiento del derecho de los servidores públicos de no ser sancionados sin tener la oportunidad de defenderse para lo cual este reglamento ha previsto la realización del sumario o la audiencia administrativa, que también es lo que se ha producido en este caso y que, como resultado, de ello ha quedado establecido la inobservancia del literal k) del Art. 60 anteriormente mencionado y del Art. 32 de la Ley de Carrera Administrativa que establece una prohibición expresa de pedir o recibir dinero de los particulares o aceptar “obsequios a cualquier pretexto”. Cuando esto sucede, según esta misma disposición es el jefe de la oficina respectiva el que “inmediatamente” debe iniciar el procedimiento para la remoción de quien actuó incorrectamente.

De otro lado, es evidente que de acuerdo con el artículo 19 de la Ley de Tránsito el Consejo Nacional de Tránsito y Transportes Terrestres, es la máxima autoridad nacional, lo cual no está en discusión; y, que conforme al Art. 26 del mismo cuerpo legal, el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre tiene, entre otras, la atribución de nombrar y remover, de acuerdo con la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, al personal de empleados cuya designación no es de competencia del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; ...” y que a este Consejo le pertenece privativamente la facultad de hacer nombramientos de Director Ejecutivo (Art. 23 literal f), de modo que la competencia del Consejo Nacional de Tránsito, es evidente.

Por último, la confusión en cuanto al título o denominación del cargo desempeñado por el demandante no altera en modo alguno la verdad procesal de la irregularidad cometida por el servidor público al recibir aportaciones de la cooperativa de transporte, para preparar la recepción o agasajo a su superior según consta de su propia declaración, de la copia del cheque por él recibido y de las certificaciones entregadas por las cooperativas; Troncalina, Cañar, Azogues Cuenca, Rircay y Panamericana (fs. 60 a 64); de modo que la responsabilidad de..., es evidente e incuestionable, aunque claro está que las indicadas aportaciones, según las mismas personas, no fueron para su beneficio sino para la finalidad indicada lo cual también es preciso dejar puntualizado a pesar de que ello no le exime de la responsabilidad y la consiguiente sanción administrativa.

El enredo en la citada denominación, sin duda se produce porque en la Acción de Personal Nº 360-RR-HH-96-CNTT, de 5 de noviembre de 1996, se dice: “Director Provincial del Consejo de Tránsito del Cañar”, luego, en la Acción de Personal No. SBD-RE-97-CNTTT de 14 de noviembre de 1997 (fs. 119), se dice “Especialista de Tránsito y Transporte Jefe del Consejo Provincial de Tránsito del Cañar”; y, en el acta del Consejo Provincial de Tránsito se refiere al “Director Administrativo” por haber estado ejerciendo esta función, pero en todos los casos se trata de la misma persona: ..., a quien, por último, corresponde la siguiente acción de personal mediante la cual se procede a destituirle del cargo en el que se encontraba de Especialista de Tránsito y Transporte Jefe, del Consejo Provincial de Tránsito y Transporte Terrestres del Cañar, que dice: Acción de Personal Nº 068-SBD-RH-96-CNTT: … .


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