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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 126-99

ART. 125 DE LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO. PUESTOS INCORPORADOS Y EXCLUIDOS DE LA CARRERA, SUSPENSIÓN

PRIMERO: La Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, dentro del Título Tercero, en el Art. 89 establece como norma general que están protegidos por la carrera administrativa todos los puestos para el servicio civil en tanto que el Art. 90 señala taxativamente los puestos que están excluidos de ella, para en el Art. 91 indicar que el Director Nacional de Personal puede recomendar al Gobierno que se excluyan de la carrera administrativa mediante ley otros puestos aparte de los señalados en el artículo anterior.

Por otra parte en el mismo título se establece en el capítulo segundo los requisitos para el ingreso de los funcionarios a la carrera administrativa, señalándose que se otorgará al servidor público que haya cumplido tales requisitos el certificado que le acredite haber adquirido el estatus de servidor de carrera.

De ello se intuye clarísimamente que una cosa es el puesto protegido por la carrera y otra el estatus de carrera del servido público de tal forma que por más servidor que fuera éste si se encontrare desempeñando un cargo, por ejemplo de los señalados en el Art. 90 no podrá pretender que se reconozca en su favor los derechos propios de su estatus. Lo anterior nos lleva a la evidente conclusión de que al modificarse la situación al amparo o no de la carrera administrativa respecto de un puesto de la administración no se afecta de ninguna manera los derechos subjetivos de quien circunstancialmente en ese momento desempeña tal cargo.

Todo ello nos lleva a la evidente conclusión de que una norma que modifique la protección o no de la carrera administrativa respecto del puesto de la administración, entra en plena vigencia desde el momento en que rige la ley en que se halla contenida, y por consiguiente afecta a quien la desempeña sin que nada tenga que ver la fecha en el él ingresó a tales funciones ni en la fecha en la cual éste adquirió el estatus de carrera.

Por consiguiente, es falso que se haya dado afecto retroactivo al Art. 125 de la Ley de Régimen Tributario Interno por el hecho de que se haya aplicado su disposición de transformar el cargo de Fiscalizador de Rentas, de protegido por la carrera administrativa en servido público de libre remoción, cuando tal cargo era desempeñado por una persona que había ingresado al mismo con anterioridad a la expedición de tal disposición.

Por otra parte, las garantías de que goza el servidor de carrera como consecuencia del estatus personal no son aplicables cuando tal servido desempeña un cargo excluido de la carrera, ya que conforme señala el Art. 127 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa: “La calidad de servidor público de carrera se suspende cuando éste pasa a desempeñar una clase de puesto no incorporado a la carrera administrativa…” por lógica y jurídica consecuencia, mal se puede pretender que un servidor de carrera actualmente desempeñando un puesto excluido de la misma tenga derecho a la estabilidad.

REMOCIÓN NO CONSTITUYE DESTITUCIÓN. NORMA DIRIMENTE Nº 9

TERCERO: Dice el recurrente que su remoción en realidad no fue tal, sino destitución, porque el antecedente de la misma es un oficio en el cual se solicita se prescinda de sus servicios por haber alcanzado una valoración de su rendimiento no aceptable.

Al respecto vale la pena señalar que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción nacional, en ejercicio de las funciones constitucionales de que entonces se hallaba investido, dictó la norma dirimente No 9 que fuera publicada en el Registro Oficial No. 901 de 25 de marzo de 1992, según la cual, las autoridades administrativas nominadoras se hallan facultadas para remover libremente de sus cargos a los servidores públicos que desempeñan sus funciones en cargos señalados como de libre remoción en la Constitución y las Leyes de la República, añadiendo expresamente en el Art. 2 que “El ejercicio de la mencionada facultad no constituye destitución ni sanción disciplinaria de ninguna naturaleza…”.

En consecuencia en virtud de tal disposición expresa cualquiera fuere el antecedente que motivó la separación de quien desempeñaba un cargo expresamente señalado por la ley como de libre remoción tal separación no puede ser considerada como destitución, por lo que tampoco ésta alegación del recurrente tiene asidero legal.


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