BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 262-99

LEY DE PRESUPUESTO DEL SECTOR PÚBLICO. ACTO ADMINISTRATIVO AUTORIZADO POR LA LEY

TERCERO: El oficio que fue objeto del recurso contencioso administrativo es el número 02230-0909 que dice: “La nueva estructura del IESS, aprobada por el Consejo Superior en sesión del 12 de julio de 1994, no contempla el cargo de Jefe del Departamento de Calificación de Riesgos Profesionales que venía siendo desempeñado por usted./ En tal virtud, y en cumplimiento a los dispuesto por el literal d) del Art. 71 de la Ley de Presupuesto del Sector Público, que reforma al literal d) del Art. 59 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, he dispuesto a la División Nacional de Recursos Humanos, proceda a liquidar la indemnización que le corresponde de acuerdo a las normas arriba citadas...”.

CUARTO: El acto administrativo transcrito anteriormente, que ha sido expedido por el Director General, como dice el considerando cuarto de la sentencia, tiene su origen en la Resolución Nº 824 de 12 de julio de 1994, aprobada en uso de la facultad concedida por el literal a) del artículo 11 de la Ley de Seguro Social Obligatorio, mediante la cual se reestructura la organización del instituto, de modo que el acto administrativo cuestionado ante el Tribunal a quo no se trata de una decisión amparada en los artículos que se consideran infringidos por indebida aplicación del juzgador, al contrario, correspondiendo a un acto expresamente autorizado por la ley tiene suficiente valor legal de modo que, como consecuencia de ello, la indemnización por supresión de partida, dispuesta por el Director General de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Presupuesto del Sector Público, también es legítima y ha sido efectuada y cancelada al recurrente.

Por otra parte, dada la naturaleza del acto cuestionado y los fundamentos de la sentencia así como el cumplimiento expreso del pago de las indemnizaciones correspondientes a la cesación en el cargo por supresión de partida, no es procedente la alegación de falta de aplicación del artículo 59, literal b) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y concretamente del Art. 254 de la citada Ley de Seguro Social Obligatorio y menos la “falta de aplicación de varias pruebas” presentadas por el demandante en los términos por él alegados, porque la aludida causal tercera se refiere a los “preceptos jurídicos” aplicables a la valoración de la prueba, los cuales no se ha mencionado como infringidos ni ellos han sido explícitamente determinados.


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